CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 12799 Acta Nº. 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEIBETH MARÍA MENDOZA BRITO, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 11 de marzo de 2005, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por la impugnante contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL ICFES Y EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.
ANTECEDENTES Afirmó la accionante que fue designada como docente al servicio del Departamento de la Guajira mediante el Decreto No. 104 del 2003; que tomó posesión del cargo y se encuentra escalafonada en el Escalafón Nacional Docente desde el 13 de noviembre de 2001, en la categoría 8ª, mediante Resolución 1816; que la entidad territorial tutelada, en cumplimiento de la Resolución 4700 de 2004 expedida por el Ministerio accionado, a través del Decreto 101 del mismo año, convocó a concurso el cargo de docente que venía desempeñando desde el 27 de mayo de 2003, decisión que no le fue notificada; que, como en el momento de ingresar al citado servicio público, cumplía todas las exigencias que determina la ley para desempeñar el cargo actual, estima que no debe presentarse al concurso de méritos que convocó la entidad territorial, porque ésto implica que se le apliquen retroactivamente la Ley 715 de 2001, los Decretos 1278 de 2002 y la Resolución No. 4700 del mismo año, normas que reglamentan el actual concurso docente, atentando contra sus garantías sustanciales laborales y defraudando el principio constitucional de confianza legítima y buena fe; que en la convocatoria en mención no se establecieron la procedencia de los recursos, sus actos recurribles y sus efectos, ni el procedimiento para los mismos, sin que hasta la fecha el legislador lo haya reglamentado, lo que viola el debido proceso y se constituye en una verdadera vía de hecho administrativa, y además se omitió tener en cuenta la sentencia C-794 de 2003, que declaró inexequibles algunos apartes del Decreto 1278 de 2002; que a la fecha de la convocatoria y de las etapas de inscripción, no se ha reglamentado el funcionamiento de la autoridad que por ley le corresponde desatar las reclamaciones en segunda instancia, cual es la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que constituye vulneración al debido proceso, al derecho de contradicción, de impugnación y de doble instancia; que las entidades tuteladas conociendo la inconstitucionalidad del concurso de méritos para proveer cargos docentes del sector oficial, realizan la convocatoria, inscriben a los posibles concursantes y practican las pruebas con graves irregularidades, a saber: que el ICFES decide cambiar la fecha de la práctica de las pruebas con vulneración de su derecho a la igualdad.
Solicitó a través de la queja constitucional la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al principio constitucional de confianza legítima, vulnerados por las entidades gubernamentales accionadas y, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a dichas autoridades que tomen las medidas pertinentes para suspender el proceso de selección del personal docente y directivo docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del citado concurso y, en subsidio de ello, pide que se invalide todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria a concurso para proveer cargos docentes del sector oficial.
El Tribunal Superior de Riohacha mediante auto de 1o de marzo de 2005 avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó su notificación a los entes gubernamentales accionados para que se pronunciaran sobre los hechos en que se fundamentó la misma. El apoderado del Departamento de la Guajira al dar contestación a la tutela, solicitó que la entidad territorial sea exonerada de las responsabilidades en la vulneración grave de los derechos y principios alegados por la tutelante, por cuanto se limitó a realizar la convocatoria al concurso público de méritos para proveer cargos docentes y directivos docentes, según las directrices impartidas y cronogramas fijados por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución 065 de octubre 20 de 2004, modificada posteriormente por la Resolución 101 de diciembre 20 de 2004 y ajustada nuevamente por la Resolución 093 del 9 de diciembre del mismo año. La sentencia impugnada denegó el amparo constitucional reclamado, para lo cual adujo que con la convocatoria a concurso para la provisión de cargos docentes y directivos docentes, no se han desconocido los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de la tutelante, porque se vinculó al servicio público de la educación en provisionalidad, lo que demuestra que no se hizo previo concurso y la convocatoria al mismo le abre la posibilidad de figurar en una lista de elegibles e ingresar legalmente a la planta de personal docente y, porque presentó las pruebas en la fecha y hora que le correspondió sin discriminación alguna.
Sostiene que tampoco se infringió el debido proceso, porque la tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones adelantadas por los organismos gubernamentales, así como para lograr la suspensión del proceso de selección, o en subsidio la invalidez de la actuación, por cuanto la demandante debió atacar los actos administrativos reglamentarios del concurso mediante las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuya declaratoria de nulidad por violación de los principios que garantizan el debido proceso se obtiene a través de la acción de nulidad; que por ello resulta improcedente la solicitud de amparo de la accionante, en consideración a que cuenta con una vía específica para obtener la suspensión y nulidad de los actos expedidos por las autoridades accionadas, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La actora impugnó la anterior decisión, sin embargo no fue objeto de sustentación alguna. SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, que no puede ejercitarse como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. En el presente caso, le asiste razón al Tribunal al denegar la tutela impetrada, por cuanto la impugnante al cuestionar la reglamentación del concurso público para docentes convocado a nivel Nacional mediante los decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del Ministerio de Educación Nacional, ataca actos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, resulta improcedente por vía de tutela.
Y ello porque, es apenas obvio que la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente y a través de los cuales se determinan los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de tales aspectos pueda llevarse a cabo únicamente respecto de una determinada y particular persona, es decir, un acto de tal naturaleza no puede crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, ya que se trata de una norma jurídica que contiene situaciones genéricas y comprende a un conjunto indeterminado de personas que se someten a su mandato o prohibición y a las características abstractas que consagra.
Ahora bien, si la accionante controvierte la legalidad de tales actos administrativos, ya que a través de ellos se reglamentó la convocatoria a concurso del cargo de docente que venía desempeñando, normatividad que en su sentir la perjudica, por cuanto se halla vinculada al servicio público de educación de la entidad territorial, Departamento de la Guajira, y escalafonada en el Escalafón Nacional Docente, es por lo que, tal como lo afirma el fallo impugnado, cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, cual es el de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que tales actos se encuentran debidamente ejecutoriados y gozan de la presunción de legalidad, por lo que cualquier reclamo o controversia que gire en torno a los mismos debe ventilarse ante la autoridad judicial competente, y ello porque el juez de tutela no puede arrogarse la competencia judicial de dirimir conflictos que corresponden a aquella jurisdicción. Por lo tanto, la tutelante puede acudir a la vía ordinaria y obtener la suspensión provisional de aquellos actos que estime violatorios de sus derechos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cual es la autoridad competente para impugnar los actos administrativos que ahora se atacan.
Por consiguiente, no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad de los citados decretos, así como tampoco para solicitar la suspensión de tales actos administrativos, que es lo que en últimas alega la accionante, al sostener que con los mismos se le infringen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al principio constitucional de confianza legítima, ya que para ello debe acudir, al ser decretos reglamentarios, a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Resumiendo, entonces, se tiene que las dos razones que se exponen, es decir, el de ser los actos que se señalan como violatorios de los derechos fundamentales, de carácter general, impersonal y abstracto y el contar la actora con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener que no es viable invocar el mecanismo de la tutela para hacer valer sus derechos.
En conclusión, en este asunto la tutela es improcedente conforme a lo previsto por la norma constitucional antes citada y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, se esté en presencia de un perjuicio irremediable, porque, en primer lugar, es indudable, que no se demostró el daño ocasionado con las actuaciones de las autoridades gubernamentales accionadas; y, en segundo lugar, tampoco se puede alegar un perjuicio irremediable, porque si a consecuencia del concurso la actora es privada del empleo que afirma desempeña, también podría demandar la ilegalidad de tal determinación y obtener el resarcimiento de sus derechos laborales a que haya lugar, de haber alguna irregularidad en el acto administrativo que disponga la separación de su empleo.
Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13