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T-12798 (04-10-05) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12798 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 12798 Acta No. 89 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver la primera instancia en esta acción de tutela instaurada por la señora Ruby Kelly Hernández Berrío contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

I.

ANTECEDENTES La señora Ruby Kelly Hernández Berrío, instauró acción de tutela contra la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre, buscando la protección de su derecho a la igualdad, por cuanto a través de la Resolución 0298 de 2005, se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Julio Emiro Narváez Marquez.

El conocimiento de la misma en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, quien mediante fallo le tuteló sus derechos y ordenó a la accionada cancelarle las primas semestrales de los años 2002 a 2004, y de de navidad por doceavas partes, las cesantías definitivas, el seguro por muerte y la pensión de sobrevivientes, luego de considerar que los derechos que en vida le correspondieron a su marido, se le debían reconocer a ella, como si se tratara de la cónyuge.

Impugnada dicha decisión por la parte accionada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en fallo del 2 de septiembre de 2005, decidió revocarla, con el argumento de que el mecanismo de la tutela resulta improcedente, ante la posibilidad de hacer uso de los recursos legales contra la citada resolución. En consecuencia, por considerar la tutelante vulnerados sus derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, solicita anular o dejar sin efecto, la decisión del Tribunal, y en su defecto, mantener la firmeza del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, por ajustarse a derecho.

Admitida la solicitud de amparo constitucional, se dispuso notificar sobre el particular a la accionada, no obteniéndose dentro del término concedido ninguna respuesta. Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, se procede a finiquitar la presente instancia, previas las siguientes I. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta, y por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. La presente tutela, está dirigida a dejar sin efecto una decisión proferida en segunda instancia por la Sala accionada, lo cual no es procedente por tratarse de una providencia judicial.

De otro lado, la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza, es decir que no puede instaurarse acción de tutela contra decisiones de tutela. En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

“Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.

Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte, inmiscuirse en el trámite de una acción de tutela que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisión cuestionada; máxime cuando la garantía de la segunda instancia, se materializa en el uso de la impugnación del fallo, prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y que la providencia de segunda instancia, eventualmente todavía puede ser revisada por la Corte Constitucional donde fue remitida, tal como se ordenó en la parte resolutiva de ésta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por la señora Ruby Kelly Hernández Berrío contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, y a la cual oficiosamente se citó al Departamento de Sucre.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10