CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 12.798 RICARDO ANTONIO USUGA HIGUITA 1 9 Tutela No. 12.798 RICARDO ANTONIO USUGA HIGUITA } CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro. 018 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante RICARDO ANTONIO USUGA HIGUITA contra la sentencia de fecha noviembre 29 último, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín le negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuye a la Fiscalía Seccional de Girardota y al Juzgado Penal del Circuito de esa misma localidad, en la actuación fallada en su contra por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES En la decisión impugnada se reseña que el Juzgado Penal del Circuito de Girardota mediante fallo de fecha julio 7 de 1998, impuso al entonces procesado RICARDO ANTONIO USUGA HIGUITA la pena de 45 años de prisión por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Posteriormente, en firme la sentencia, en virtud del principio de favorabilidad, un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fijó la sanción definitiva en 31 años y 3 meses de prisión. El peticionario aduce que en la actuación aludida resultaron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, afirmación que deriva de las circunstancias a continuación puntualizadas: 1.
Plantea en primer término, que la Fiscalía Seccional de Copacabana en la ampliación de indagatoria, efectuada el 16 de febrero de 1996, le designó a una persona honorable en calidad de defensor. Después confió su representación judicial al abogado que lo asistió hasta antes de la audiencia pública, pues para dicha diligencia otorgó poder a otro profesional del derecho, quien tuvo un cuestionable desempeño pues propició la deserción de la apelación interpuesta contra el fallo del a quo al omitir la sustentación del recurso.
Esta actitud silente, destaca además de manera escueta, mal puede entenderse como una estrategia defensiva. 2. Señala más adelante que en fecha reciente se percató que sus defensores debieron solicitar la nulidad de lo actuado, pues para la fecha de ampliación de la injurada la Corte Constitucional había declarado la inexequibilidad de la norma del estatuto procesal que con carácter excepcional permitía prescindir de abogado para dicha actuación; anomalía que no pusieron de presente en el curso del trámite y tampoco fue considerada de oficio.
Advierte de otra parte, dejando entrever la deficiente asistencia técnica, que “si hubiera tenido la adecuada representación quizás desde un comienzo habría confesado o delatado” al compañero de causa u optado por la sentencia anticipada con las rebajas de pena correspondientes. Con los anteriores argumentos el actor solicita entonces que se declare la nulidad del fallo de condena proferido en su contra.
DECISION IMPUGNADA La titular del Juzgado Penal del Circuito de Girardota en la contestación del escrito de tutela puso de presente que por los mismos hechos y derechos aquí reclamados, el peticionario USUGA HIGUITA había interpuesto una anterior acción, fallada por el Tribunal Superior de Medellín en providencia de abril 10 de 2000. Por lo tanto, a las diligencias se incorporó la copia del referido pronunciamiento La tutela fue fallada en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín, que advirtió su improcedencia tras contrastar el texto de la demanda presentada con la que propició la decisión reseñada en precedencia, pues por dicha vía coligió la identidad de pretensiones, esto es, que los hechos expuestos fueron objeto de estudio y decisión en la jurisdicción constitucional.
LA IMPUGNACION El actor confirió poder con posterioridad al pronunciamiento de primera instancia. En el escrito de impugnación la apoderada del solicitante USUGA HIGUITA admite que en pretérita oportunidad aquél solicitó la protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por la inactividad de los profesionales que lo representaron en la actuación respectiva.
Argumentó también, que en la injurada fue asistido por quien no tenía la calidad de abogado; sin embargo, en el fallo emitido en esa ocasión no se consideró que la ampliación de indagatoria se efectuó en idénticas circunstancias, pero luego que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 148 del estatuto procesal penal entonces vigente.
En esta comprensión, aduce la mandataria judicial, el amparo solicitado debe concederse, pues en el citado pronunciamiento de abril 10 de 2000 no fue motivo de análisis la ampliación de indagatoria, de tanta importancia como la inicial intervención en autos del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela constituye un mecanismo subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales, cuando resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los específicos eventos previstos en la ley, siempre que el afectado carezca de otros medios idóneos y eficaces de defensa susceptibles de ser incoados, pues que de concurrir éstos últimos, obviamente tendrían entonces prevalencia frente a la acción pública.
De igual manera, no sobra añadir, como instituto que garantiza el acceso a la administración de justicia, su ejercicio debe aparecer razonable y ponderado, no sólo para precaver un desgaste innecesario de la administración de justicia, esto es, para procurar su eficacia, sino también con miras a evitar la utilización pervertida o abusiva de la tutela.
En esta comprensión, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el actor “… deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”, y en cabal armonía con dicha exigencia el artículo 38 ibídem prevé el rechazo o la decisión desfavorable, “cuando, sin motivo justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales".
Ahora bien, de la recta inteligencia del último precepto parcialmente transcrito, fuerza colegir que el rechazo de la tutela temeraria surge obligado cuando se detecta dicha circunstancia desde un principio; mandato que como precisó la Sala con ponencia de quien cumple aquí ese mismo cometido, encuentra substrato en el deber que los particulares tienen de no abusar de los derechos propios y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, a la vez que surge vinculado a los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 209 de la Carta Política.
En este orden de ideas, cuando el juez de la tutela elude dicho imperativo y da inicio al correspondiente trámite, la actuación surge por completo viciada, de manera que la nulidad se torna ineludible con miras a retrotraerlo y disponer, en su lugar, el rechazo de la solicitud de amparo respectiva. Diferente sucede en cambio, conforme lo admitió la Corte en el pronunciamiento atrás reseñado, cuando la temeridad del actor no se evidencia en el estudio sobre la admisión de la tutela sino que se establece en el curso de la correspondiente actuación, evento en el cual la consecuencia, al tenor del precitado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no es otra que el proferimiento del fallo desfavorable a la solicitud formulada, como aconteció precisamente en el caso examinado. 2.
En efecto, contrario a lo argumentado por la impugnante, en la pretérita acción fallada también por el Tribunal Superior de Medellín con fecha abril 10 de 2000, tal Corporación abordó el examen de los mismos derechos constitucionales fundamentales para los cuales se reclama protección en estas diligencias. Más aún, tal identidad se predica también de los hechos frente a los cuales se deriva el atestado menoscabo, como lo acepta de manera implícita la apoderada del accionante, cuando reconoce que entonces y ahora se fundamentó la petición en la inactividad de la defensa, al igual que en la recepción de la injurada sin la asistencia de defensor letrado.
La conclusión anterior de modo alguno se desvanece porque se insista actualmente en dicha circunstancia respecto de la ampliación de la indagatoria. En primer término, porque lo trascendente para determinar la temeridad con la que aquí se procede, es que en el pretérito control constitucional se examinó la incolumidad de las garantías del actor USUGA HIGUITA al debido proceso y a la defensa en la actuación penal a partir de unas mismas circunstancias, es decir, en cuanto aquí interesa, desde la óptica de la aparente inactividad de sus defensores y por haberse confiado su representación en la diligencia de vinculación al sumario a una persona sin calidad de abogado.
Así mismo y de otra parte, por cuanto los argumentos que se esbozan en esta acción, de mera insistencia en la violación alegada otrora, bien pudieron expresarse a través de la impugnación contra el aludido fallo de tutela de tiempo atrás proferido, desfavorable desde entonces al amparo reclamado. Por todo lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal acertó no sólo al colegir la identidad en las dos acciones, sino también al decidir en forma desfavorable las actuales pretensiones.
En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de febrero 5 de 2002, radicado 10.636. 10