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T-12795 (28-01-03) DEC JUD SENT ANT RECURSOSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 12795 Samuel Corredor Núñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 013 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003) Decide la Corte la impugnación planteada por el accionante, Samuel Corredor Núñez, contra la sentencia del pasado 2 de diciembre que declaró improcedente la acción de tutela.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. La Fiscalía 9ª Seccional de Duitama adelantó proceso penal contra Samuel Corredor Núñez por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con acceso carnal violento, por los que profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decisión que fue apelada. 1.2. La Fiscalía de Segunda Instancia modificó la calificación del segundo ilícito tipificándolo como acto sexual violento agravado. 1.3.

Al ser dispuesto el cierre de la investigación, la defensora elevó solicitud de sentencia anticipada que fue avalada por el procesado. En consecuencia, el Fiscal le atribuyó el 16 de agosto de 2002 cargos por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y heterogéneo con acto sexual violento, los que aceptó el sindicado. 1.4.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el 23 de agosto declaró la nulidad de la diligencia de formulación de cargos por indebida calificación de una de las conductas, sin embargo, la decisión fue revocada por el Tribunal disponiendo que el Juzgado dictara el fallo respectivo. 1.5. El pasado 20 de noviembre, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama profirió sentencia condenatoria por los delitos ya señalados, fallo que mantiene privado de la libertad al procesado, Samuel Corredor Núñez y contra el cual manifestaron su inconformidad la defensora y el sindicado presentando recurso de apelación que se encuentra en trámite. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Samuel Corredor Núñez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Fiscalía 9ª Seccional y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. Considera que los despachos accionados desconocieron el principio de presunción de inocencia, el derecho a la libertad y a la igualdad, al haber sido acusado y condenado por un delito que se encontraba en imposibilidad de cometer, en virtud de las enfermedades que padece, sobre lo cual solicitó prueba médico legal que no fue atendida.

Sin embargo, se vio precisado a aceptar los cargos dada su ignorancia, por lo que reclama se le amparen sus derechos y se dispongan las pruebas pertinentes.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de tutela al no encontrar en el curso de la inspección judicial practicada al proceso penal que en su contra se adelanta que los derechos cuya protección reclama le hayan sido desconocidos. El a quo señala que el procesado libremente y con la orientación de su defensora decidió acogerse al trámite de la sentencia anticipada, el que se cumplió a cabalidad, y así mismo, la sentencia fue producto de la aceptación de los cargos, y las penas corresponden a los delitos que se le atribuyeron.

Resalta que el mismo accionante haya demeritado la presunción de inocencia al admitir voluntariamente su responsabilidad.

4. LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO El accionante al ser notificado de la sentencia de tutela manifestó que apelaba, sin que haya expresado los motivos de su inconformidad. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 1.1. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 1.2. Reiteradamente, la Sala ha señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, en especial si se encuentran ejecutoriadas, por cuanto, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, y revestidas de la condición de cosa juzgada.

Además, de indicar que la competencia del juez de tutela es definida por el artículo 86 ibídem, al prever que el análisis debe limitarse a definir el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa. Sobre el particular, en forma pacífica, la Corporación viene sosteniendo que sólo pueden atacarse por vía de tutela las decisiones que resulten arbitrarias, es decir, las que reflejen el mero capricho del funcionario, configurando lo que se ha denominado ‘vía de hecho’.

Este defecto se presenta cuando el funcionario que emite la decisión no tiene competencia, ha invocado normas que no son aplicables al caso, carece de sustento probatorio, pretermitió o alteró el procedimiento establecido en la ley. Aspectos a los que debe limitar el juez de tutela su examen con el fin de establecer si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, ya que no le compete analizar su contenido ni la valoración probatoria o si la interpretación de la norma es o no acertada.

Este aspecto la ley lo deja al arbitrio del juez ordinario en el ejercicio de su competencia.

2. CASO CONCRETO 2.1. En el evento que se analiza por vía de impugnación, el accionante pretende que el juez de tutela analice si la valoración probatoria realizada por los funcionarios judiciales accionados fue acertada o no, pues considera que es inocente de los hechos punibles por los cuales fue acusado y condenado mediante sentencia anticipada, ya que no se practicó una prueba solicitada por él en el curso de la investigación. 2.2.

De acuerdo con la revisión de las diligencias efectuada por la magistrada ponente en el trámite de la primera instancia, se constató que en el curso del proceso de respetaron a cabalidad las garantías procesales, pues ejerció en su oportunidad los recursos previstos por la ley, ante las decisiones judiciales que le fueron adversas, fue a petición de su defensora aceptada por éste que se llevó a cabo la formulación de cargos para sentencia anticipada, diligencia en la cual señaló de manera expresa que actuaba en forma voluntaria sin que fuera objeto de presión alguna, se le dieron a conocer tanto los hechos como las pruebas aducidas en su contra, aceptando los cargos que se formularon en su contra.

Por consiguiente, como lo expresa la primera instancia no se advierte ningún quebranto de las garantías procesales que le son propias al sindicado, pues el mismo, con su comportamiento procesal, al solicitar que se le imprimiera a la investigación el trámite de sentencia anticipada, contribuyó a la justicia, desvirtuando el principio de presunción de inocencia que le amparaba, ya que reconoció expresamente su responsabilidad en los hechos punibles que se le atribuyeron, renunciando así a la posibilidad de controvertirla, y como contrapartida obtuvo una reducción en la pena, quedando limitada la posibilidad de controvertir la sentencia a aspectos puntualmente señalados por la ley, (artículo 40 del C.de P.P.) dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre bienes, 2.3.

Finalmente, debe observarse que tanto la defensora como el proceso ejercieron en oportunidad los mecanismos propios de defensa, el recurso de apelación contra la sentencia que le fuera impuesta, a través del cual podrá debatirse las inconformidades o irregularidades que se hubieren presentado, medio que es expedito para garantizar sus derechos, no siendo, entonces, viable el ejercicio de la acción de tutela, que como quedó expresado tiene carácter subsidiario.

III DECISIÓN Resultan suficientes los anteriores razonamientos para señalar que debe ser confirmada la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el 2 de diciembre, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8