Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 12794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORALZ Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12794 Acta No. 87 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ DANIEL PUERTA VANEGAS contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES José Daniel Puerta Vanegas instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con el de defensa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Fiduciaria La Previsora S. A., liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, promovió un proceso especial de fuero sindica en su contra (permiso para despedir), en el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, en virtud del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, que suprimió su cargo en la empresa; que propuso excepciones previas que fueron desestimadas por el Juzgado en providencia del 11 de abril de 2005; que apeló y el Tribunal, en proveído del 29 de julio de 2005, confirmó la decisión del a quo.
Sostiene que el Tribunal ignoró el pronunciamiento de la Corte Constitucional en su Sentencia C-240 del 15 de marzo de 2005, porque las “notificaciones a los representantes del sindicato no se cumplieron en debida forma, pues no se corrió traslado de la demanda ni se entregó copia de la misma y sus anexos para el traslado, pues no le es dable al juez omitir citar al sindicato mediante la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado correspondiente.” Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados por no acatar lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-240 de 2005.
De los accionados y de los intervinientes ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del 11 de abril de 2005, del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, y del 29 de julio de 2005, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir), promovido por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. contra JOSÉ DANIEL PUERTA VANEGAS, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6