CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 12.793 LUIS ENRIQUE BOLAÑOS ALBÁN 1 2 Tutela No. 12.793 LUIS ENRIQUE BOLAÑOS ALBÁN } CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 005 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS ENRIQUE BOLAÑOS ALBÁN en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la legalidad y al trabajo, cuya vulneración le atribuye a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en la actuación fallada en su contra por infracción a la Ley 30 de 1986.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que originaron la actuación penal en la que se afirman vulnerados los derechos constitucionales fundamentales del actor LUIS ENRIQUE BOLAÑOS ALBÁN, ocurridos el 26 de junio de 1999, aparecen reseñados en la providencia censurada en los términos a continuación transcritos: “Consta en el informe confidencial obtenido por el Jefe de Inteligencia del Comando de Policía Judicial de Popayán, Departamento del Cauca, en el que daba a conocer a la autoridad competente la utilización de varios inmuebles ubicados en la zona urbana de la población de Balboa (Cauca) y de una finca aledaña para la producción y comercio de estupefacientes y tenencia de armamentos, por la cual se autorizó el allanamiento y registro al restaurante “El Viajero” en la calle 6ª No. 3-70; a la casa de habitación de JOSÉ JESÚS ALBÁN diagonal a la Bomba Terpel de dicha población y a la casa campestre ubicada en la vereda “La Esperanza a dos kilómetros del perímetro urbano de esa localidad.
“En desarrollo de la diligencia, en el restaurante denominado “El Viajero”, primer piso de la residencia, en la habitación principal, perteneciente a Ernestina Albán y su esposo se encontró un paquete cubierto con un plástico que contenía cocaína con un peso bruto de 20 y 40 gramos. En una las habitaciones del segundo piso ocupada por Lelio Mejía Chaguendo, Harold Cuasilapud Ardila, Óscar Fernando Henao y Edwuin Arlén Ortiz se encontraron dos maletines con $44.900.000.
En otro dormitorio ocupado por Luis Albán Bolaños, su esposa y sus dos hijas, se halló un bulto que contenía 47 paquetes con derivados de cocaína, una gramera y $6.372.070 y dentro de una canasta una chuspa plástica conteniendo 41 cartuchos de calibres diferentes sin percutir. Sometido a examen de campo el material incautado dio positivo para los derivados de coca y arrojó un peso neto de 34.084 gramos ”. 2.
El proceso concluyó en primera instancia con sentencia de fecha septiembre 24 de 2001, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó al acusado LUIS ENRIQUE ALBÁN BOLAÑOS a las penas principales de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito definido en el artículo 33, inciso 1º de la Ley 30 de 1986, agravado de conformidad con el numeral 3º, del artículo 38 ibídem.
En esa providencia se dispuso el reintegro de la sumas de dinero incautadas a los procesados LUIS ENRIQUE ALBÁN BOLAÑOS y Lelio Mejía Chaguendo, este último fallecido. En virtud de la apelación interpuesta por el sindicado, el Tribunal Superior de Popayán revisó el fallo dictado por el a quo y en decisión de agosto 1º de 2002, lo confirmó en los aspectos objeto de la alzada.
De igual modo, por vía del grado jurisdiccional de consulta revocó la orden de restituir los valores incautados, para decretar en su lugar la entrega definitiva de los mismos a favor de la Fiscalía General de la Nación. El pronunciamiento alcanzó ejecutoria el 3 de septiembre siguiente, pues no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de discurrir sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales para enfrentar las vías de hecho, el peticionario asegura que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la legalidad y al trabajo Para sustentar tal afirmación, el solicitante indica que con posterioridad al allanamiento acreditó que los dineros incautados durante tal diligencia eran producto de su actividad comercial en el restaurante “El Viajero” ubicado en la población de Balboa (Cauca), donde por muchos años habían permanecido bajo la custodia de su esposa, administradora también del aludido establecimiento; sin embargo, el fallador ad quem con flagrante menoscabo de las garantías enunciadas en precedencia supuso el origen ilícito de dichos valores.
Por otra parte, sin precisar la norma a la cual alude, rechaza la aplicación “retroactiva de la nueva Ley”, pues con tal proceder el Tribunal Superior de Popayán perdió de vista el principio de favorabilidad, a la vez que transgredió las preceptivas contenidas en los artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, 6º del actual estatuto punitivo y 29 de la Carta Política de 1991.
El accionante plantea desde otra perspectiva, que el juzgador ad quem en la actuación fallada en su contra por infracción a la Ley 30 de 1986 sólo podía revisar los aspectos objeto de la impugnación por él presentada; pero además, que con la orden impartida en segunda instancia sobre los bienes decomisados de los cuales era propietario, la mencionada Corporación tornó más gravosa su situación jurídica.
Con los anteriores fundamentos, el actor pretende el amparo constitucional para los derechos fundamentales quebrantados, que en su opinión debe concretarse en el reintegro de los $7.046.170 hallados en su vivienda. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán excluyen toda vía de hecho en la sentencia proferida, al advertir que el peticionario simplemente propugna por un diferente análisis de la conducta punible y su demostración. En fin, aspira a revivir el debate probatorio que culminó en la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción fue promovida con posterioridad a la fecha en la que recobró vigencia del Decreto 1382 de 2000, y se dirige contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, por lo tanto, la competencia para tramitarla y resolverla está atribuida a esta Corporación, al tenor del artículo 1º de la citada normatividad. 2.
En relación con la solicitud del actor ALBÁN BOLAÑOS, la Corte reitera que la tutela constituye un mecanismo residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza, surgidas como consecuencia de la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares, respecto de estos últimos, en los específicos casos determinados en la ley, siempre que el sistema jurídico no le brinde además al agraviado otro medio judicial idóneo y eficaz susceptible de ser incoado.
Ahora bien, tratándose del amparo solicitado frente a las providencias judiciales con firmeza de cosa juzgada, como ocurre en este asunto, donde el peticionario pretende remover la firmeza del fallo condenatorio de segunda instancia proferido en su contra por el Tribunal Superior de Popayán en la actuación penal que se le adelantó como autor de infracción a los artículos 36 y 38 de la Ley 30 de 1986 entonces vigentes, la Sala también debe insistir que la tutela resulta en principio improcedente, máxime a partir de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que abrían compuerta a tal acción pública en dichos eventos.
Sin embargo, tal postulado se exceptúa para reaccionar contra aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia, o manifiestamente contrarias a la ley o al ordenamiento superior por obedecer al simple capricho de la autoridad demandada, es decir, que constituyen verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, pero sin que tampoco en estos eventos la referida acción pública pierda su carácter residual, por razón del cual repugna un ejercicio de la misma como instrumento complementario para controvertir simplemente aquellas decisiones judiciales de las que se disiente, a la manera de una tercera instancia, conforme pretende de manera ostensible el peticionario en este asunto. 3.
En efecto, el actor discrepa de la orden impartida por el Tribunal Superior de Popayán en el fallo condenatorio de segunda instancia, que le implicó la pérdida de los dineros incautados durante el allanamiento al local comercial de su propiedad, donde se obtuvo como resultado el simultáneo decomiso de una considerable cantidad de sustancia estupefaciente, pues el juzgador ad quem dispuso la entrega definitiva de tales valores a favor de la Fiscalía General de la Nación. Argumenta en sustento, la aplicación de una norma que no estaba llamada a regular el caso debatido, el desconocimiento de las garantías de la favorabilidad y de la reformatio in pejus, al igual que un desatinado análisis de la prueba incorporada a los autos en relación con la procedencia del dinero, concretamente, la preterición de los medios demostrativos que acreditaban la licitud de los dineros objeto de la medida extintiva; en fin, le atribuye a la providencia errores de juicio o in iudicando que de haber existido, bien pudieron enmendarse o corregirse mediante la interposición en forma oportuna del medio adecuado de defensa que la misma ley otorga, condición sin duda predicable del recurso extraordinario de casación, de cuyo ejercicio prescindió el supuesto afectado por su propia voluntad, al punto que el fallo que ahora controvierte el actor en el plano del respeto de sus derechos constitucionales fundamentales adquirió ejecutoria sin que manifestara inconformidad alguna.
Por otra parte y abundando en consideraciones, la Corporación tampoco avizora en el presente asunto las vías de hecho sugeridas en el escrito de tutela. Ciertamente, el principio democrático de la autonomía judicial, reitera una vez más la Sala, se encamina a garantizar la independencia de los jueces en el ámbito de sus competencias, por tal razón, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley.
En esta comprensión, el control de las denominadas vías de hecho tiene un infranqueable carácter restrictivo, pues en manera alguna puede conducir a la intromisión en esta autonomía, menos aún, en detrimento de la seguridad jurídica y del principio de intangibilidad de las decisiones judiciales. Así las cosas, el juez de la tutela no puede convertirse en un árbitro de controversias jurídica o probatorias, que es lo pretendido tardíamente y en esencia por el peticionario, asignándole al amparo constitucional el carácter de una tercera instancia, pues sus argumentaciones se orientan a controvertir el acierto de la medida adoptada por el Tribunal en relación con los bienes, oponiendo sus propias conclusiones en torno a la procedencia del dinero al origen ilícito que del mismo afirmó el fallador.
En punto de la competencia del ad quem para examinar ese aspecto del pronunciamiento de primer grado, en la decisión censurada tampoco es posible atisbar la arbitrariedad, el capricho o la ausencia de fundamento objetivo, pues la autoridad pública accionada emprendió dicho cometido en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, que con independencia del criterio que sobre el particular se tenga, estimó viable con apoyo en un autorizado criterio doctrinal.
En síntesis, como no se advierte que la actuación cuestionada la existencia de vías de hecho que deriven en el menoscabo de los derechos constitucionales fundamentales del actor, la Sala negará por improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela presentada por el actor LUIS ENRIQUE BOLAÑOS ALBÁN en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad y al trabajo. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE