Acción de tutela No. 12792 Luis Alberto López Soto Acción de tutela No. 12792 Luis Alberto López Soto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 18. Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALBERTO LOPEZ SOTO contra el fallo de ocho (8) de noviembre de la pasada anualidad, por medio del cual una sala de decisión del Tribunal superior de Barranquilla denegó por improcedente el amparo solicitado en protección de los derechos a la libertad, honra y debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El abogado LUIS ALBERTO LOPEZ SOTO promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 17 delegada ante los juzgados penales del circuito de Barranquilla, aduciendo que su titular, pese a la inexistencia de antecedentes y pruebas, decidió abrir investigación penal en su contra, y citarlo a indagatoria, teniendo como fundamento únicamente la denuncia formulada por ROLDAN PEREZ GUTIERREZ, a través de apoderada, por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y concierto para delinquir.
Como medida provisional –que fue negada por el Tribunal- solicitó la suspensión inmediata de la “ diligencia de indagatoria prevista por el Fiscal Accionado para el día 20 de noviembre de la presente anualidad; hasta tanto, su Despacho, el Superior y la Honorable Corte constitucional, se pronuncien sobre la procedencia y amparo de la Acción incoada”.
Luego de declarar la inexistencia de otro medio de defensa judicial para demandar la protección de sus derechos, solicitó, asimismo, que se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente al fiscal por ordenar una investigación penal sin tener fundamentos jurídicos para ello. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado, al sostener que el fiscal accionado cumplió con las exigencias de los artículos 331 a 333 del código de procedimiento penal para dictar resolución de apertura de la instrucción y ordenar la indagatoria del aquí accionante tras analizar la denuncia formulada por ROLDAN PEREZ GUTIERREZ a través de apoderada, y haciendo uso de la facultad discrecional que le otorga la ley.
Aparte de no avizorar una vía de hecho en la actuación de la autoridad accionada, el a quo advirtió que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, si presenta solicitud de preclusión de la investigación al interior del mismo proceso penal. Anotó, finalmente, que los derechos fundamentales no tienen el carácter de absolutos, y que, tal como viene en juzgarlo la jurisprudencia constitucional, cuando los de una persona se encuentran enfrentados “ con los de otra persona”, tienen restringido su ejercicio.
RAZONES DEL IMPUGNANTE Al mostrar su inconformidad con la decisión del Tribunal, el actor manifestó que no se tuvo en cuenta las variaciones introducidas por la ley 600 de 2000, en cuanto a que el llamamiento a indagatoria no depende de la voluntad del funcionario judicial, sino que está sometido a los lineamientos establecidos en los artículos 28 y 29 de la constitución política, y 7, 331 y 333 del código de procedimiento penal.
Para el caso, si bien se presentó una denuncia en su contra, y de otras dos personas, quien la formuló no aportó pruebas al menos de que se estaba tramitando el proceso de pertenencia ante el Juzgado 10 civil del circuito, base de la denuncia; y, sin embargo, el Fiscal resuelve dictar resolución de apertura de investigación y citarlo a indagatoria, sin fundamentar las determinaciones, con lo cual deliberadamente desconoció el contenido de los artículos citados.
Asegura que la autoridad accionada adhirió a ese proceder arbitrario “ y de mal gusto”, quizás coadyuvando la manida expresión de que un auto de apertura de instrucción o de detención no se niegan a nadie. Solicita la revocatoria del fallo impugnado “y en su defecto, (sic) se ordene al Señor Fiscal 17 de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, decrete la nulidad del auto de apertura de la instrucción”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No empece advertir que las providencias adoptadas por los fiscales en las investigaciones adelantadas dentro de su órbita funcional, no pueden ser objeto de controversia en esta sede por contar al interior del proceso con los mecanismos pertinentes de defensa, el Tribunal revisó las actuaciones judiciales que el actor considera vulnerantes de sus derechos fundamentales, y las encontró acordes con las normas de procedimiento.
Aquí se trata de rechazar la utilización de la acción de tutela como una instancia alternativa a las regulares del proceso penal, pues el actor olvidó que por su carácter residual (artículos 86-3 de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991), no era posible controvertir en esta sede las determinaciones adoptadas por el Fiscal.
La posibilidad que tiene el actor de promover al interior de la investigación penal los instrumentos necesarios para precaver la eventual vulneración de las garantías establecidas en aplicación del debido proceso, tornan improcedente el amparo constitucional, pues éste no ha sido instituido para pervertir el procedimiento, sustrayendo a los funcionarios competentes de la función que legal y constitucionalmente les ha sido otorgada.
Esta regla de improcedencia debe aplicarse especialmente en este caso, cuando la investigación penal apenas comienza y el actor está rodeado de garantías en defensa de sus intereses. La indagatoria, que en ningún caso constituye una declaratoria de responsabilidad como parece entenderlo el accionante, es ante todo un medio de defensa, en donde el imputado tiene la oportunidad de explicar los cargos que le formula el denunciante, y de estimar que no se justifica que se lo mantenga vinculado al proceso, puede solicitar la preclusión de la investigación, aún de considerar que la “actuación no podía iniciarse”, de conformidad con el contenido del artículo 39 del código de procedimiento penal.
No por estar en desacuerdo con las determinaciones adoptadas por el Fiscal, el demandante está autorizado para acudir ante el juez constitucional a controvertir sus argumentos, pues repugna a la naturaleza y finalidades de esta acción excepcional que el actor, contando con el instrumento idóneo al interior del proceso para preservar sus derechos, decida de una vez involucrar a otro juez para decidir un conflicto que apenas se está iniciando y a través de un procedimiento donde cuenta con todas las garantías que la ley le ofrece.
Incluso, aún de considerarse equivocadas las determinaciones del Fiscal, la acción de tutela resulta improcedente, pues ella está reservada para controvertir aquellas acciones u omisiones de los funcionarios judiciales que desconocen abiertamente el ordenamiento jurídico, que no es el caso sometido a consideración de la Sala. Es entonces con fundamento en la imposibilidad jurídica que tiene el juez de tutela de revisar las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales proferidas dentro del ejercicio autónomo e independiente que la ley les otorga, cuando existe otro medio de defensa judicial y no se vislumbra siquiera la amenaza de un perjuicio irreparable, que se impartirá confirmación a la providencia impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta sentencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7