SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No. 12.791 Sonia Marlen Abril Sáchica Acción de Tutela Radicación No. 12.791 Sonia Marlen Abril Sáchica CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dos tres (2003). VISTOS: Se decide la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por SONIA MARLEN ABRIL SÁCHICA contra la Fiscal 03 Delegada de la Unidad ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Cajicá (Cundinamarca) que profirió resolución de preclusión de la instrucción adelantada a Nelson Johany Prieto Zambrano, y contra el Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que la confirmó. FUNDAMENTO DE LA ACCION: Refiere la accionante ABRIL SÁCHICA que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a una decisión judicial acorde a derecho, al haberse dictado resolución de preclusión de la instrucción en favor de Nelson J. Prieto Zambrano a quien había denunciado como presunto responsable del delito de hurto agravado por la confianza.
Critica el análisis probatorio y jurídico que realizaron las Fiscalías de primera y de segunda instancia para precluir la instrucción, pues considera que no se daban los requisitos para hablar de una sociedad de hecho entre quienes solo convivieron 22 meses y no durante 24 como exige la ley, circunstancia que hacía los bienes propios de cada miembro de la pareja y no sociales, como dijo la Fiscalía, y, por tanto, su apoderamiento - dice la accionante - constituía hurto.
Tampoco debió dársele a la ayuda prestada por el padre de la accionante para trasladar algunos bienes del domicilio de la pareja al del denunciado, el valor de indicio de autorización para tal acción, pues una es su voluntad y otra la de la accionante, sin que puedan refundirse. En conclusión solicita que el fallo de tutela deje sin efectos las providencias de la Fiscalía y le ordene, que en su lugar, las adopten valorando en debida forma las pruebas aportadas a la investigación.
ANTECEDENTES: De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la tutela se ordenó surtir traslado a los Fiscales accionados, recibiéndose respuesta de parte de la Fiscal de primera instancia en la que explica los pormenores de su providencia y agrega copia de la misma. LA SALA CONSIDERA: 1.
La acción de tutela promovida por SONIA MARLEN ABRIL SÁCHICA es improcedente por dirigirse contra una decisión judicial que fue adoptada conforme a la Constitución y a la ley, y que, por tanto, resulta inmodificable mediante este mecanismo extraordinario. 2. La actuación de la autoridad pública que se estima por la accionante como violatoria de sus derechos fundamentales es la preclusión dictada por la Fiscal 03 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Cajicá. Esa providencia es de naturaleza judicial y, como tal, ofrecía medios de defensa para oponerse a sus contenidos y declaraciones en cuanto fuera considerado que vulneraban los derechos, fundamentales o no, de alguno de los sujetos procesales.
La existencia de ese otro medio de defensa judicial hace improcedente esta acción conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues la tutela solo puede utilizarse en ausencia de tales mecanismos y no para reemplazarlos cuando ellos existan. 3. Adicional razón de improcedencia surge de la revisión de las constancias procesales en cuanto dan cuenta de haber sido utilizado el recurso de apelación como instrumento procesal de defensa en contra de la providencia judicial que la accionante estima violatoria de sus derechos fundamentales.
De esa manera, se pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia para desconocer la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que se interpuso en contra de la resolución de la Fiscalía que dispuso la preclusión de la instrucción, objetivo evidentemente reñido con su naturaleza constitucional. 4.
De la lectura del escrito con el que la apoderada judicial de SONIA MARLEN ABRIL SÁCHICA promueve esta acción de tutela surge patente la intención de convertirla en tercera instancia, pues no pone de presente alguna evidencia de la violación de un derecho fundamental, sino que pretende discutir la estimación probatoria y la valoración jurídica de los hechos que realizaron los Fiscales, para desconocerla e intentar hacer prevalecer, mediante la excusa de la violación de derechos fundamentales, su personal criterio sobre cada uno de tales aspectos.
Para ello no ha sido instituida la tutela: proferidas las decisiones judiciales y resueltos los recursos que contra ellas sean procedentes, el problema jurídico queda solucionado en la forma y términos allí definidos, en cuanto haya sido hecho por un Juez competente y conforme a la Constitución y a la ley, tal como ocurrió en este caso concreto.
En tal consideración, resulta inexistente la violación del derecho fundamental alegado, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. A mérito, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por SONIA MARLEN ABRIL SÁCHICA contra la Fiscal 03 Delegada de la Unidad ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Cajicá (Cundinamarca) y un Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2°.- Si no fuere impugnada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6