República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 12.790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta N° 005 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante GONZALO PRIETO TORO, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Circuito de Fusagasugá (Cund.), contra la Fiscalía Seccional, el Juzgado Penal del Circuito de esa misma localidad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los aspectos fácticos que rodean la interposición de esta acción constitucional, se circunscriben a que contra el actor se adelantó proceso penal que finalizó con sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, el 6 de mayo de 2002, en la que fue condenado a la pena de 13 años y 2 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo.
Esta determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 26 de septiembre de 2002, en razón a que el defensor interpuso el recurso de apelación. 2.- Frente a dicha condena, el sentenciado interpone acción de tutela acusando que en el trámite penal y en el fallo se violaron sus derechos constitucionales, empezando porque en la diligencia de indagatoria, asevera el libelista, el instructor se negó a practicar una “valoración médica y sicológica” a la menor y supuesta víctima, prueba con la cual podía demostrar su inocencia. Igualmente considera que los falladores desconocieron la existencia del dictamen médico legal del 28 de mayo de 2002, en el que en la parte introductoria se dice que la menor afirmó que su hermano Nelson la manipulaba sexualmente, además que presentaba “himen íntegro” y ano normal, lo que se complementa con el informe rendido por el sicólogo de la Comisaría de Familia, el que se refiere a la existencia de coacción de la abuela para que lo inculpara.
Manifiesta que no entiende por qué se negó la práctica de pruebas que lo beneficiaban, lo que comportó una clara lesión al debido proceso y especialmente al derecho de contradicción, razón por la cual demanda la intervención del juez de tutela a efectos de que se dicte sentencia absolutoria o, en su defecto, se decrete la nulidad para que se proceda a practicar el examen siquiátrico que solicitó a lo largo del proceso penal.
LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, se dirige contra las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior de Cundinamarca, en las que fue condenado y cuyas copias se allegaron a este trámite. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y al actor el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento del actor de los límites que posee el juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a reprochar las determinaciones judiciales que se tomaron dentro del proceso penal.
Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales salvo que sean constitutivas de vías de hecho, como más adelante se explica.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
No es viable esperar que el juez de tutela, tal como se pretende en este caso, entre a estudiar determinaciones judiciales tomadas dentro de las competencias legales, como si se tratara de una tercera instancia, mucho menos cuando se soporta en pretensiones nacidas de la inconformidad con la apreciación del acervo probatorio, efectuada en una sentencia que cobró la definitividad del caso, y cuando la decisión de declararlo responsable, contenida en la sentencia de primera instancia, fue impugnada y, en consecuencia, estudiada por el superior correspondiente.
La tutela, se insiste, no puede considerarse como una instancia más, no prevista en la ley, en la que por el reclamo de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido por el juez natural. Por último, sólo sería excepcionalmente procedente la injerencia constitucional, en caso de advertirse la presencia de decisiones judiciales sin motivación objetiva, guiadas por el capricho o la arbitrariedad, lo que no se advierte en este caso.
Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante GONZALO PRIETO TORO, al tenor de las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 11 7