Micelio
T-12789 (18-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 2 Tutela 12789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12789 Acta No. 51 Bogotá D. C., dieciocho (18) mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LISANDRO DIAZ CORREA contra la providencia de 31 de marzo de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, dentro de la tutela que instauró contra la POLICIA NACIONAL-ESCUELA DE POLICIA GABRIEL GONZALEZ GRUPO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene su reintegro “a la Escuela Nacional de Policía ‘General Santander’, Escuela Seccional ‘Gabriel Gonzalez’, con sede en el Espinal Tolima” (folio 5), LIZANDRO DIAZ CORREA interpuso acción de tutela contra LA POLICIA – ESCUELA SECCIONAL DE POLICIA ‘GABRIEL GONZALEZ’ GRUPO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO, por considerar que le había sido vulnerado su derecho fundamental “al DEBIDO PROCESO” (folio 1).

Según el accionante, en febrero de 2004, ingresó a la Escuela Nacional de Policía “como aspirante Patrullero del Nivel Ejecutivo, integrante del curso ESGON” (folio 1) y en julio 31, se le abrió investigación disciplinaria al descubrirse un registro civil de nacimiento que lo hacía aparecer como padre del menor Juan Diego Díaz Torres, “situación que iba en contra de los(sic) dispuesto en el artículo 21 numeral 17 del Manual Disciplinario Único para estudiantes en período en formación” (ibídem); dice que presentó alegatos y pruebas, algunas de ellas rechazadas; y que pidió al Juez Promiscuo de Familia de Garzón Huila, donde cursó el proceso de impugnación de la paternidad, dispusiera la corrección del registro civil de nacimiento del menor, “en razón a que su verdadero padre era WILLIAM FERNANDO TRUJILLO COLLAZOS” (folio 2), soldado profesional de la Novena Brigada, “quien así lo aceptó en declaración que rindiera ante el Juzgado” (ibídem).

Dice, que a pesar de que el proceso de impugnación de la paternidad terminó ordenando la corrección del registro civil del menor, el Grupo de Control Disciplinario Interno que adelantó la investigación, con vulneración de su derecho de defensa, no lo aceptó como prueba de su inocencia; así mismo dice, que estuvo demostrado que no faltó a la verdad, como tampoco incurrió “en ninguna falta sancionable con expulsión o suspensión” (folio 4), pues lo único que omitió al momento de la admisión, fue la narración de su historia personal y familiar; y afirma, que presentó derecho de petición solicitando su reintegro, sin que le fuese respondido.

El Director de la Escuela Seccional Gabriel González de la Policía Nacional al responder, aseveró que dentro del proceso disciplinario adelantado no se violó el derecho de defensa, por cuanto el debate “nunca fue dirigido a probar que el accionante fuera o no el padre del citado menor, sino que el reproche de conducta irregular, se dirigió a la omisión de la verdad y el haber utilizado fraudulentamente documentos para su ingreso y permanencia a esta Escuela de Formación Policial” (folios 254 y 255); por lo que le fue impuesto el correctivo disciplinario mediante “el correspondiente Acto Administrativo para efectos de formalizar la sanción” (folio 255), al haber violado el régimen disciplinario, en cuyo artículo 21 dispone que son faltas graves, numeral 17, respecto de los documentos, “literal a) omitir la verdad, literal e) utilizarlos fraudulentamente para ingresar y permanecer en la Escuela” (folio 254).

Dice que el Consejo Disciplinario dispuso la expulsión del estudiante a quien se le concedió el recurso de apelación; y respecto del derecho de petición solicitando su reintegro, le fue resuelto con fecha 10 de marzo del 2005, “sin que se acogiera la petición en el sentido de causar el reintegro a la institución” (folio 256), por cuanto se actuó en sano obrar y “bajo el imperio de las normas legales, sin que además por orden legal esta instancia pueda revocar la decisión adoptada” (ibídem).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 31 de marzo de 2005 negó el amparo solicitado, arguyendo que “Se desprende de lo reseñado, que durante el trámite de la actuación disciplinaria, no se incurrió en irregularidad alguna que permita colegir una presunta vulneración a este derecho fundamental.

Se tuvieron en cuenta las formas propias de esta clase de investigación, se resolvió sobre las peticiones que fueran pertinentes y apuntaran al objeto de la misma y no a la demostración de otros hechos que en nada iban a ser relevantes y tampoco se probó o al menos se alegó el ejercicio de maniobras que constriñeran o indujeran al accionante a determinarse por acciones ajenas o coetáneas a la investigación” (folio 289).

Igualmente dijo el Tribunal, que “El origen de la falta disciplinaria que se le endilga fue anterior y voluntaria, tal como lo confesó en la versión rendida de donde se infiere que la ignorancia, el descuido o un acto propio, no puede servir de pretexto para construir su inocencia, cuando es claro que conocía los requisitos para acceder y permanecer en la institución accionada, la que actuó dentro de los parámetros normales, en ejercicio de su autonomía y con base en una reglamentación preestablecidas donde se tipifican la falta imputada y la sanción aplicada, se repite, no es otra que haber declarado, bajo la gravedad del juramento, no ser padre para la época en que tramitó su vinculación a la accionada.

Este es el tema del debate y no otra” (folio 289). En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el accionante reitera su solicitud inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de tener que establecer el origen de la falta disciplinaria; si dicha falta fue anterior a su ingreso y de si el accionante conocía o no los requisitos para acceder y permanecer en la institución accionada, fuera de lo asentado por el Tribunal, habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha 31 de marzo de 2005, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si como lo pretende el recurrente, tal y como lo deja ver en su escrito con el que sustenta su petición, es que de que se le reintegre a la Institución de la que fue retirado, resta decir, que en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular; debiéndose anotar, que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.

Existiendo un procedimiento y habiéndose expedido el acto administrativo adecuándose a él, lo cierto es, que el camino a seguir sería la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien podrá declarar la nulidad del acto si a ello hubiere lugar, para restablecerle en su pretendido derecho de obtener la reincorporación a la Escuela accionada; pues no le está dado al juez de tutela injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras jurisdicciones o entidades del Estado, ya que ello equivaldría a invadir la órbita de su competencia constitucional.

Adicionalmente, no es de la esencia de la acción constitucional de amparo agilizar la tramitación de las actuaciones administrativas ni corregir las deficiencias en que incurran los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, pues para ello se han dispuesto otros mecanismos legales. Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia