jhjhj República de Colombia Tutela No. 12.788 A/. Gerardo Antonio Palacio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 12.788 A/. Gerardo Antonio Palacio Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela interpuesta por el procesado GERARDO ANTONIO PALACIO, contra una Fiscalía Especializada de Medellín, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de esta capital, por vulneración de los derechos fundamentales previstos por el art. 29 de la C.P.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Sostiene el accionante, haber sido capturado el 11 de agosto de 1.995 bajo la sindicación del delito de homicidio, siendo puesto en libertad el día 19 posterior, pero “dejado retenido”, quedando a órdenes de la Fiscalía Regional, hoy especializada, en donde se lo sentenció anticipadamente a la pena de 100 meses de prisión por el delito de “concierto”, que un juzgado de ejecución de penas finalmente concretó en 60 meses, siendo dejado en libertad por pena cumplida el 4 de abril de 2.002.
No obstante lo cual fue puesto a órdenes del “Juzgado Segundo Penal del Circuito” por un concurso de homicidios agravados por hechos acaecidos el 12 de agosto de 1.995, cuando se encontraba privado de la libertad en la Cárcel del Municipio de Carepa. 2. En condiciones tales, observa el petente que a pesar de haberse encontrado privado de la libertad nunca fue escuchado en indagatoria y sólo se le notificó la medida de aseguramiento y la sentencia que lo condenó a la pena de 40 años de prisión, pero prácticamente se le juzgó como ausente, sin la asistencia de abogado y su reconocimiento producido a través de fotografía cuando esto es ilegal ya que estaba detenido.
Por lo demás, hubo un decomiso de armas, pero nunca se hizo un examen técnico de balística, ni, en fin, se le dio oportunidad de contradecir la prueba que se supone milita en su contra, razones todas para impetrar la tutela de sus derechos fundamentales. 3. Ha de advertir la Sala, en primer orden, que el proceso a que alude el accionante trátase de un asunto dentro del cual actualmente se ha corrido traslado al Ministerio Público a efecto de que emita concepto en relación con la demanda de casación impetrada contra el fallo condenatorio de segundo grado emitido por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de esta capital el 19 de noviembre de 1.999 a nombre, entre otros, de PALACIO al haber sido declarada ajustada a las prescripciones legales mediante auto del pasado día 13 de septiembre de 2.000. 4.
Es decir, como surge meridianamente claro, que la actuación cuya confrontación de legalidad procura el tutelante a través de esta excepcional vía, está pendiente de que se desate la impugnación extraordinaria como mecanismo de defensa de los derechos procesales y constitucionales absolutamente eficaz, circunstancia que es de suyo suficiente para afirmar la manifiesta improcedencia de la tutela en este caso, máxime cuando en ningún momento el instrumento de amparo de garantías superiores se ha aducido como medio necesario con miras a disuadir la presencia de irremediables perjuicios. 5.
De ahí que, desde luego, resulte pertinente insistir en que la tutela no es un medio que pueda hacerse alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, o cuando se han dejado precluir las oportunidades para acudir en procura de lograr la eficacia de su empleo, no solamente por cuanto se somete el mecanismo de amparo a un injustificado desgaste, sino porque su viabilidad se ha predicado de aquellos eventos en los cuales no se cuenta con mecanismos protectores de los derechos fundamentales y en ninguna forma para que ante el juez constitucional se insista en posturas defensivas fallidas por el hecho de no haberse obtenido los resultados esperados en las instancias ordinarias, o cuando se dejaron de utilizar los recursos procesales, o, en fin, cuando están en trámite y en espera de definición aquellos medios empleados en procura de beneficiar la situación procesal del solicitante.
Así entonces, con fundamento en lo brevemente anotado, el amparo solicitado debe denegarse por improcedente. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por GERARDO ANTONIO PALACIO. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2