Cvcv TUTELA 12787 TRANS. EXPRESO PUERTO COLOMBIA PÁGINA 9 TUTELA 12787 TRANS. EXPRESO PUERTO COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 13. Bogotá D.C., enero veintiocho de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada a través de apoderado por el representante legal de la sociedad actora, Transportes Expreso Puerto Colombia S.A., contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de octubre de 2002, por cuyo medio denegó la tutela presentada en demanda de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente violados por el Juez Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El 22 de noviembre de 2000, el Alcalde municipal de Puerto Colombia (Atlántico) profirió la resolución 1261, por virtud de la cual autorizó a la empresa Sodentrans Ltda el uso de la red vial en el recorrido Granabastos - Ciudadela Universitaria. Este acto administrativo fue impugnado a través del recurso de reposición por la sociedad Transportes Expreso Puerto Colombia Ltda, que fue negado el 29 de diciembre siguiente, fecha en la que se expidió la resolución 1345 donde se aclaró la ruta señalada en el artículo segundo de la resolución atacada.
El 21 de marzo de 2001 el nuevo Alcalde posesionado en el municipio de Puerto Colombia profirió la resolución 0340, mediante la cual revocó las resoluciones ya mencionadas. Esta decisión fue impugnada por la empresa Sodetrans Ltda y el 16 de abril siguiente fue confirmada a través de la resolución 0441. Entonces, el gerente de Sodetrans Ltda presentó acción de tutela contra el Alcalde de Puerto Colombia, que fue denegada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad, pero al ser impugnado el fallo, el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla decidió el 24 de julio de 2001 tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la citada empresa, y por tanto, revocar la sentencia censurada, así como las resoluciones 0340 y 0441 de 2001 hasta que se produjera una decisión de fondo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Corte Constitucional decidió el 17 de enero de 2002 no revisar la actuación. El representante legal de Transportes Expreso Puerto Colombia S.A. presentó a través de apoderado acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerar que el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla incurrió en vías de hecho, pues a la empresa Sodentrans Ltda le asistían las acciones ordinarias pertinentes, y el funcionario decidió sobre competencias propias del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Además, el actor dijo en la solicitud de amparo que interpuso acción de nulidad contra las resoluciones 1261 y 1345 del 2000 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, cuya demanda dispuso subsanar el Magistrado Ponente por considerar que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, “ para cuyo caso por cuestiones de términos se generó un gran vacío de derecho ya que quedaba en firme el fallo que por las vías de hecho profirió el JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ” (fol.3).
FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla denegó al amparo solicitado por las siguientes razones: 1) La improcedencia de esta acción contra decisiones de tutela; 2) El actor pudo solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo; y 3) La decisión atacada ha hecho tránsito a cosa juzgada.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la empresa accionante solicita la revocatoria del fallo dictado por el Tribunal, pues considera que no se tuvieron en cuenta las vías de hecho en las que incurrió el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, quien no decidió en derecho ni con observancia de las normas y competencia correspondientes, en especial, porque violó los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo y concedió el amparo sin percatarse que Sodetrans Ltda tenía otros medios de defensa judicial, como las acciones contencioso administrativas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que se impone adoptar, atendiendo que no es viable este trámite contra decisiones judiciales en las que no se evidencian vías de hecho, además de su carácter subsidiario y residual, aspectos uno y otro que impiden acceder a las pretensiones contenidas en el libelo que motiva este diligenciamiento.
Para proveer en tal sentido se tienen en cuenta los siguientes argumentos: Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto protector para adoptar decisiones propias del trámite procesal, esto es, de aquellas que deben adoptarse al interior de los procesos judiciales, pues para ello el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos para que los intervinientes puedan asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.
Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se advierte que su objeto es atacar una decisión de tutela de segunda instancia que revocó el fallo de primer grado, lo que excluye su procedencia por estar dirigida contra una providencia judicial, como lo ha precisado la jurisprudencia. Además, en cuanto excepcionalmente sería viable atacar tal pronunciamiento si se evidenciara que se incurrió en una vía de hecho, considera la Sala que la sentencia de tutela censurada expone motivos y argumentos razonables, así como las normas legales aplicables que condujeron al funcionario accionado a decidir en la forma que lo hizo, sin que se vislumbre simple capricho o arbitrariedad de su parte, circunstancia que descarta la pretendida vía de hecho, y a la postre hace improcedente esta solicitud de amparo, habida cuenta que la valoración o interpretación judicial sobre pruebas o normas no puede ser objeto de tutela.
Debe precisarse que no se trata de que esta acción sea absolutamente improcedente contra fallos de tutela, como lo expresa el Tribunal de Barranquilla, sino que su viabilidad está supeditada a que en su proferimiento se hubiera incurrido en vías de hecho en la decisión que se reprocha, lo que aquí no se advierte. Ahora bien, en punto del carácter subsidiario y residual de esta acción, es pertinente señalar: 1) Que la protección al debido proceso de Sodentrans Ltda brindada por el juez accionado tiene carácter transitorio “ hasta tanto no haya una decisión de fondo por parte de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ”; y 2) Que la inconformidad del tutelante con las resoluciones 1261 y 1345 de 2000, la canalizó a través de los mecanismos contencioso administrativos que informa en su solicitud de amparo, y naturalmente, a lo que allí se decida debe atenerse, pues, se reitera, la acción de tutela no tiene vocación para desplazar los ritos ordinarios.
Adicional a lo anterior, le asiste como mecanismo de protección la solicitud de insistencia a la que se refiere el artículo 1º de la Resolución 669 de 2000 de la Defensoría del Pueblo, según la cual, “ Cualquier persona que hubiere intervenido en el trámite de una acción de tutela o haya obrado como agente oficioso y/o que resulte afectada con la decisión proferida, podrá por sí misma o mediante representante o apoderado, solicitar al defensor del Pueblo que haga uso de la facultad que le otorga el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, para aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, en caso de que el fallo haya sido excluido de revisión por la Corte Constitucional ”.
Finalmente, en cuanto se refiere a que el Tribunal Administrativo del Atlántico protegió el derecho al debido proceso de una empresa transportadora en un caso similar a este, debe recordarse que el principio del juez natural faculta a los funcionarios judiciales para que decidan con sometimiento a la ley, de donde se desprende que las decisiones de otros jueces en situaciones parecidas no los vinculan.
Sólo se violaría el derecho a la igualdad del actor cuando la autoridad accionada hubiera decidido de manera diversa frente a dos casos idénticos, pues habría allí un trato preferencial injustificado, circunstancia que no se presenta aquí. Todo lo anterior conduce a confirmar la providencia impugnada, en el sentido de no otorgar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 12787 CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE Dr. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ HERNANDO BARRETO ARDILA 14 DE ENERO DE 2003 12 m.