Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 12786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORALZ Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12786 Acta No. 86 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ LOZANO contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Manuel de Jesús Ramírez Lozano, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad en la aplicación e interpretación del imperio de la ley, acceso a la administración de justicia y trabajo en condiciones dignas y justas. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 3 de mayo de 2002 la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó la Resolución No. 000264 que disminuyó el monto de sus mesadas pensionales; que presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el cual, mediante auto del 21 de enero de 2003, consideró no ser competente, por lo que promovió un conflicto negativo de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura; que éste, en providencia del 19 de septiembre de 2003, declaró que el competente era el juez laboral; que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído del 24 de noviembre de 2003, admitió la demanda por reunir los requisitos legales; que el demandado propuso la excepción de inepta demanda y el Juzgado la declaró no probada; que de esa decisión apeló el demandado; que una vez instruido el proceso el Juzgado señaló como fecha para el fallo el 19 de agosto de 2005; que mientras tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del Magistrado Rodrigo Ávalos Ospina, en auto del 10 de diciembre de 2004, revocó la decisión impugnada y declaró probada la excepción de inepta demanda, por lo cual el Juzgado no tuvo más remedio que obedecer lo resuelto por el superior y archivar el expediente.
Sostiene que se configuró una vía de hecho judicial que “ofende flagrantemente el orden jurídico, porque se aparta abiertamente del imperio de la ley, vulnerando el debido proceso sustancial y derecho de acceso a la administración de justicia ” Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se disponga la descalificación judicial de las providencia del 10 de diciembre de 2004, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, y del 31 de agosto de 2005, del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá; que se ordene al Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes proceda a desarchivar el expediente No. 2002-1002 para “que se continúe con el trámite procesal en que se hallaba hasta antes de obedecerse a lo resuelto por el superior, para lo cual, hará uso de sus facultades de interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen con el litigio, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para la solución adecuada y justa del conflicto jurídico.”; subsidiariamente, que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se remita el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que allí se surta la actuación y se evite una futura decisión inhibitoria por falta de jurisdicción y competencia, la cual puede declararse de oficio en una eventual casación, como aconteció en el proceso radicado con el No. 24757, sentencia del 19 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado doctor Luis Javier Osorio López.
De los accionados y de los intervinientes ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del 10 de diciembre de 2004, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y del 31 de agosto de 2005, del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ LOZANO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3