CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 12.786 JUAN JOSÉ BROCHERO POLO Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Tutela No. 12.786 JUAN JOSÉ BROCHERO POLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 13 Bogotá D. C., veintiocho de enero de dos mil tres.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de noviembre 21 de 2002, por cuyo medio el Tribunal Superior de Ibagué denegó la acción de tutela instaurada por JUAN JOSÉ BROCHERO POLO, en procura de protección de sus derechos fundamentales a la libertad y el trabajo que considera vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado, Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Ibagué.
ANTECEDENTES JUAN JOSÉ BROCHERO POLO fue condenado anticipadamente por un Juez Regional a la pena principal de 35 años 2 meses de prisión y multa de 166.66 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, decisión que fue modificada por el Tribunal Nacional que finalmente impuso una pena principal de 29 años 4 meses de prisión y multa equivalente a 140 salarios mínimos mensuales, la cual fue disminuida a 21 años 3 meses de prisión al entrar en vigencia el nuevo Código Penal.
Mediante resolución 041 del 28 de enero de 2002, las directivas de la Penitenciaria Nacional Picaleña de Ibagué, concedieron permiso para trabajo extramuros, entre otros, al interno JUAN JOSÉ BROCHERO POLO. No obstante, mediante providencia del 28 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, con base en la competencia atribuida en el numeral 5º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal decidió “ negar la aprobación de lo decidido por el Director y la Asesora Jurídica de la Penitenciaria Nacional Picaleña, en la resolución 041 del 28 de enero de 2002, POR IMPROCEDENTE, pues a favor de JUAN JOSÉ BROCHERO POLO no se reúne ninguno de los requisitos que para el otorgamiento del beneficio de trabajo extramuros consagra la ley”.
Esta decisión fue impugnada por el interesado y para cuando se interpuso la tutela aún no se había desatado el recurso. En su demanda de tutela, alega el accionante JUAN JOSÉ BROCHERO POLO que con la anterior determinación el Juzgado Especializado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y estudio, pues su negativa de aprobar el trabajo extramuros autorizado por las directivas penitenciarias se basó en aspectos puramente subjetivos, olvidando que reunía todos los requisitos objetivos que en tales eventos exige la ley.
Aduce que la negativa del beneficio se dio de una forma “ selectiva ” y “temeraria ”, pues en otros casos similares los jueces de ejecución de penas han accedido a su otorgamiento. El beneficio administrativo aludido sólo se pierde cuando el interno tiene un mal comportamiento, lo que en su caso no ha tenido ocurrencia. Con la negativa del Juzgado accionado también se ha truncado su posibilidad de seguir adelantando sus estudios en la Universidad del Tolima, cuando de ninguna manera ha traicionado la confianza que en él depositaron las autoridades penitenciarias para asistir a las clases respectivas por dos domingos consecutivos.
Concluye reiterando que se protejan sus derechos constitucionales. EL FALLO IMPUGNADO Aunque la demanda de tutela se dirigió contra los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, el Tribunal considera que contra los últimos no existe motivo para continuar la acción, por cuanto la pretensión del accionante se circunscribe a la revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado Especializado, mediante la cual negó la aprobación del beneficio de trabajo extramuros al interno JUAN JOSÉ BROCHERO POLO.
Delimitado así el objeto de la acción, aduce que contra la decisión cuestionada el accionante cuenta con los recursos que la ley le concede al interior del proceso. Precisamente el ahora tutelante interpuso ante el Juez accionado el recurso de apelación contra la referida decisión. El Juez accionado fundamentó su decisión en razones legales, de donde BROCHERO POLO debe esperar la decisión del Tribunal.
En casos como el examinado, la tutela no es un mecanismo idóneo para convertirse en un recurso procesal adicional a los establecidos dentro del proceso judicial. Concluye negando el amparo deprecado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO En su memorial de sustentación del recurso de apelación, el accionante BROCHERO POLO pretende aclarar los términos de su demanda de tutela, señalando que la misma fue dirigida a la protección de su derecho a la igualdad, puesto que con otros compañeros de reclusión venía gozando del beneficio de trabajo extramuros, que le fue revocado en forma selectiva por el Juzgado Primero Especializado de Ibagué con argumentos equivocados, pues considera que llena todos los requisitos de ley para hacerse acreedor al mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Ni los pronunciamientos judiciales, ni las interpretaciones que del ordenamiento jurídico hace el funcionario judicial en su tarea de aplicar el derecho al caso concreto debatido, son actos, por lo general, susceptibles de ser demandados en sede de tutela so pretexto de la vulneración supuesta de derechos constitucionales fundamentales, ha venido sosteniendo esta Corte con reiterada insistencia, menos cuando la actuación judicial que se reprocha, como aquí acontece, aún se halla en curso.
El mejor mecanismo de protección de tales garantías, es el propio proceso catalogado de irregular en su desarrollo, y mal puede pretenderse que a expensas de postulados superiores que como la autonomía y la independencia funcionales gobiernan la actividad y estructura internas de la rama judicial, el juez constitucional interfiera en asuntos cuya solución le ha sido encomendada legalmente al juez ordinario.
El carácter residual y subsidiario que el propio artículo 86 de la Carta Política le asigna a la acción de tutela, impide se le utilice para solventar todo tipo de conflictos, pudiendo sólo operar en aquellos eventos en que la ausencia de procedimientos para propender por la salvaguarda de esos derechos, se torne patente, habida consideración que su institucionalización no se proveyó para desquiciar los ya existentes.
En el caso a estudio, frente a la negativa del Juzgado accionado de aprobar el trabajo extramuros autorizado por las directivas de la Penitenciaria Nacional de Ibagué al interno JUAN JOSÉ BROCHERO POLO, cuenta el actor con los mecanismos idóneos que la misma ley le brinda al interior del proceso para hacer valer sus derechos, máxime cuando precisamente se tiene constancia de que el aquí accionante ejerció el derecho de impugnación contra la referida decisión. Finalmente se anota que aunque el tutelante BROCHERO POLO afirma la violación de su derecho a la igualdad, no hay ninguna evidencia procesal de la cual pueda inferirse que tal cosa haya ocurrido, pues no aportó elemento de juicio alguno que permita constatar el supuesto trato discriminatorio, limitándose a señalar que a otros internos se les ha autorizado el trabajo extramuros pero sin ofrecer paralelamente parámetros que permitan verificar que la situación de hecho de aquellos es idéntica a la suya, de manera que le hubiese correspondido el mismo derecho.
Es claro entonces que el accionante pretende que se desconozca la autonomía del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, o quien haga sus veces, para resolver sobre “ la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad” ( artículo 79-6 del Código de Procedimiento Penal), y que sustituyendo a la autoridad competente se obligue a que en su caso se declararen probados unos requisitos no satisfechos ante el juez accionado, con evidente desbordamiento de la naturaleza y razón de ser del instituto constitucional seleccionado.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria