CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 12.785 LIBIA YANETH VERGARA SOTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante fallo del 28 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela reclamada por la señora Libia Yaneth Vergara Soto.
La Sala de Casación Penal se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el representante de la actora.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora Vergara Soto instauró petición de amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que le vulneró los derechos al debido proceso, al trabajo, a la favorabilidad, de acceso a la administración de justicia y a la prohibición de reforma en perjuicio, con base en los siguientes hechos: 1.
Entre el 2 de enero de 1990 y el 6 de enero de 2002 trabajó para la sociedad “Calle y Frasser Limitada” (conocida como “Discos Bambuco”), y presentó renuncia el 24 de diciembre de 1999. 2. Como el empleador no le pagó las prestaciones sociales (cesantías y vacaciones), demandó a la empresa y a Eduardo Calle Rodríguez, ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito, despacho que el 3 de julio de 2001 dictó sentencia absolutoria.
Argumentó que no se probaron los hechos alegados, a pesar de que se demostró el vínculo laboral y así lo admitió el juzgador, pero en forma ilegal exigió que se probara una negación indefinida –la falta de pago-. 3. Apelado el fallo, correspondió a la Sala Laboral del Tribunal, juez colegiado que, a partir del 29 de agosto de 2001 y en forma reiterada, requirió al demandado certificara el último salario devengado por la actora, lo que nunca cumplió. 4.
El 25 de octubre de 2002, el Tribunal profirió sentencia confirmando la del A quo, pero por razones diversas. Afirmó que se demandó a “Calle y Frasser Limitada”, persona diversa de la obligada, pues debió dirigirse contra “Calle y Frasser Limitada, en Liquidación”. Agregó que tampoco prosperaba la pretensión contra Eduardo Calle, cuya solidaridad dependía de la acción principal, además de que no se vinculó a todos los socios. 5.
La Corporación incurrió en vías de hecho. Además de que se pronunció sobre aspectos no decididos en primera instancia y no planteados en la apelación, sus conclusiones de que la ausencia del agregado “en liquidación”, tornaba diferente a la persona demandada, y de que se ha debido accionar contra todos los socios, van en contravía de las leyes laboral y comercial, y de la jurisprudencia de la Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
De éstas, surge que una sociedad en liquidación es la misma original, que la demanda se puede dirigir contra el liquidador que, en este caso, es el representante legal, y que la solidaridad comporta que el acreedor está facultado para reclamar a cualquiera de los socios y no a todos. 6. No cuenta con otro medio de defensa judicial, porque la cuantía impide el recurso de casación. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección, porque la tutela no procede contra sentencias judiciales, pues la ley no previó esa posibilidad, además de que no se pueden vulnerar los principios de la cosa juzgada y la autonomía judicial.
LA IMPUGNACIÓN En escrito del 5 de diciembre de 2002, el apoderado afirmó que en esa fecha se enteró de la decisión. Dijo que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa respecto de la procedencia de la garantía contra decisiones judiciales, siempre que las mismas constituyan vías de hecho, que fue lo que sucedió con la sentencia demandada.
CONSIDERACIONES Sobre la extemporaneidad del recurso 1. El fallo se profirió el 28 de noviembre de 2002 y los telegramas para notificarlo se libraron el 29 siguiente. Así, conforme con el artículo 31 del Decreto 2.591 de 1991, los intervinientes contaban con los tres días siguientes para impugnarlo, esto es, hasta el 4 de diciembre de 2002 –los días 30 de noviembre y 1° de diciembre, sábado y domingo, fueron inhábiles-.
En estas condiciones, de manera objetiva la impugnación propuesta resultaría extemporánea, como que el escrito se allegó el 5 de diciembre. 2. No obstante, en el caso concreto surge la necesidad de evaluar el momento a partir del cual debe correr el lapso, por cuanto el accionante afirmó que la notificación solo la recibió en la fecha en que presentó su inconformidad.
En aras de verificar la aseveración, se obtuvo de la oficina de correos certificación y copia de la planilla respectiva, que prueban que en verdad el telegrama fue entregado por el mensajero el 5 de diciembre de 2002, esto es, luego de transcurridos 6 días calendario, contados desde aquel en que la secretaría de la Sala de Casación Laboral dejó la comunicación en la entidad encargada de llevarla a su destinatario. 3.
No consultaría la justicia exigir que se ejerciera el derecho días antes de que el medio de comunicación salió de las oficinas del correo. Si lo que debe prevalecer es lo sustancial sobre la forma y al asociado se le debe garantizar que de manera real y efectiva pueda ejercer los actos que la ley le concede, no se puede tener por cumplida una notificación con antelación a que el mecanismo empleado –el telegrama- llegue a la dirección del destinatario.
Nótese que el artículo 30 del Decreto 2.591 de 1991 exige que el medio utilizado debe ser “expedito” de manera tal “que asegure su cumplimiento”. La Corte Constitucional también se ha pronunciado en ese sentido: “De las piezas procesales se tiene que el fallo que denegó la protección de tutela fue dictado por el Tribunal…el 3 de marzo de 1999.
El día 5 del mismo mes, se radicó en el Edificio Murillo Toro de la Administración Postal Nacional el marconi contentivo de la notificación de la providencia”. “Aunque no existe en autos un sólo documento del que pueda extraerse con precisión la fecha en la que el demandante se dio por notificado del fallo, en su escrito de impugnación éste dijo haberlo hecho el 9 de marzo a las 4:30 de la tarde.
Como no hay prueba documental que permita corroborar esta afirmación; como el Tribunal…, única autoridad que pudo haberla desmentido no lo hizo, pues se limitó a enviar el memorial a la Corte Constitucional sin estudiar la viabilidad, y finalmente, como a la luz del artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presumirá en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las entidades públicas, esta Sala le concede pleno crédito al tutelante admitiendo al efecto que la notificación de la Sentencia se produjo el 9 de marzo”.
“A la luz de los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo emitido en los procesos de tutela "se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido" y que " ¨ [d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato"”.
“La Corte Constitucional, al interpretar el sentido de la norma transcrita, dijo en una de sus providencias lo siguiente:” "No basta para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducción al correo del telegrama -que contiene el oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificación; debe insistir la Sala en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso”.
"En otros términos, sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la notificación, por lo que los tres días de que trata la norma ibídem deberán empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que la persona efectivamente conoció o recibió el telegrama".
(Subrayas fuera de original) (Auto 013 de 1994 M. P. Hernando Herrera Vergara)”. “Si los tres días con que cuenta el impugnante para presentar el recurso de apelación, corren a partir del día siguiente al de la notificación y si, como se vio, ésta se entiende surtida cuando el interesado conoce efectivamente la comunicación de la providencia, entonces el escrito de impugnación presentado por el demandante en el caso sub judice no puede considerarse extemporáneo, así hubiera llegado al despacho judicial 5 días después de que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional”.
“Así las cosas, esta Sala de Revisión considera que el recurso de apelación del 11 de marzo de los corrientes, interpuesto por…en contra de la decisión del Tribunal…que denegó la tutela impetrada, fue presentado dentro del término concedido por el Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, debe dar lugar al trámite a la segunda instancia…” (Corte Constitucional, auto del 17 de agosto de 1999, expediente T-208.668, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
La Sala concluye que el recurso fue interpuesto en forma oportuna. De las vías de hecho 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo reclamado, con el argumento de que la acción de tutela no procede contra fallos judiciales. Al desarrollar la acción de tutela prevista por el artículo 86 de la Constitución Nacional, el Decreto 2.591 de 1991, en sus artículos 11 y 40, dispuso su viabilidad contra providencias judiciales.
Estas disposiciones fueron declaradas contrarias a la Carta por la Corte Constitucional (sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en el entendido de que los procedimientos legales disponen mecanismos para garantizar los derechos y la acción de garantía no se puede instituir como un sistema de justicia paralelo a los comunes, llamado a sustituirlos, además de que admitir tal posibilidad riñe con los postulados de la cosa juzgada y el non bis in ídem.
Pero lo que el Tribunal constitucional anunció como un descarte taxativo de la acción de garantía contra decisiones judiciales, lo atemperó en la parte motiva del fallo de inexequibilidad. Concluyó que en eventos específicos el instituto era de recibo cuando quiera que se estuviera ante situaciones o actuaciones de facto imputables a los funcionarios, las que en desarrollo posterior se denominaron “ vías de hecho ” y que se estructuran cuando la decisión carece de fundamento objetivo (es manifiestamente contraria a la Constitución y la ley), obedece a la sola voluntad o capricho del funcionario y trae como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales.
Una decisión de tales características, se debe entender que no es un acto producto de la función judicial, sino un trámite de facto que toma la apariencia de providencia que, por decidir de manera completamente arbitraria e irregular el asunto, comporta una agresión al ordenamiento jurídico al punto que la actuación se asemeja a un hecho material desprovisto de toda justificación jurídica.
“Obsérvese –ha dicho la Corte Constitucional- que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere…En verdad, el ejercicio de la acción de tutela con este propósito, es eminentemente excepcional…, pues se circunscribe a develar la arbitrariedad judicial que pueda derivarse de defectos judiciales de carácter absoluto ”.
Dentro de ese contexto, la Sala de Casación Penal revisará la sentencia cuestionada. 2. El Juzgado 20 Laboral del Circuito, en fallo del 3 de julio de 2001, absolvió a la firma “Calle y Frasser Limitada”. Las razones de su decisión fueron: a) se demostró la relación laboral, no así el salario devengado, y, b), a la demandante correspondía probar los hechos alegados, según ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo. 3.
La actora apeló la sentencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 25 de octubre de 2002. Para hacerlo, dijo: a) el A quo absolvió a la firma pero guardó silencio respecto del otro demandado, Eduardo Calle Rodríguez; b) se demostró la relación de trabajo; c) de conformidad con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, solidariamente se demandó a Eduardo Calle Rodríguez y a “Calle y Frasser Limitada”, pero como ésta se encontraba en estado de liquidación, su razón social cambió a “Calle y Frasser Limitada, en liquidación”, lo que jurídicamente la hacía una persona jurídica diversa de la inicial; d) se accionó contra una persona jurídica diversa de la obligada, porque no se hizo contra “Calle y Frasser Limitada, en liquidación”; no se demandó al liquidador, ni se citó a todos los socios de la empresa; y, e) la demanda contra Eduardo Calle Rodríguez tampoco prosperaba, porque su solidaridad dependía del éxito “de la acción contra el demandado principal”. 4.
De la anterior reseña se desprende que el Tribunal –también el Juzgado- decidió el asunto sometido a su consideración presentando, en forma razonada, argumentos probatorios y jurídicos. Señaló los elementos de juicio aportados y la eficacia que les concedía, así como las normas que en su criterio eran aplicables al caso. En esas condiciones, el fallo censurado no puede ser señalado como una elaboración burda o caprichosa, producto de la simple subjetividad del funcionario, como para que estructure una vía de hecho en cuanto de manera flagrante viole la Constitución y la ley, porque el juez colegiado, dentro de la competencia asignada por el legislador, se limitó a resolver la apelación. Para hacerlo, realizó un recuento de la actuación procesal, del material probatorio recaudado y de las posiciones tanto del A quo como de la parte inconforme, para, a partir de la estimación de los elementos de juicio y de las normas de los Códigos Sustantivo del Trabajo y de Comercio, deducir que se imponía absolver al demandado.
Por manera que el acto judicial se soportó en el análisis razonado de las pruebas y las normas legales que regulan el aspecto debatido, lo cual condujo al Tribunal a concluir en el sentido que no comparte el impugnante, con lo que surge que lejos está la providencia de constituir la excepción que habilita la acción de garantía en su contra.
Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la labor de estimación probatoria y jurídica de los llamados a dirimir los conflictos entre los asociados. Pretender que al juez del amparo le es permitido cuestionar aspectos de esa índole comporta admitir, contra toda lógica, que la Constitución Política de 1991 reguló la acción de tutela con el alcance de servir de medio o procedimiento llamado a reemplazar los trámites comunes y con la finalidad de sustituir las competencias y los jueces que el mismo constituyente instituyó con el objetivo de dirimir los conflictos que surgen entre los asociados.
Esas no son sus funciones como tampoco está dada para que haga las veces de instancia adicional a las existentes, que no fueron derogadas por aquella. Al no prosperar las pretensiones del impugnante, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar, pero por las razones expuestas en el presente, el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1993, M. P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.
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