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T-12784 (16-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 12.784 NOHORA MARÍA CALDAS MARTÍNEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 12.784 NOHORA MARÍA CALDAS MARTÍNEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 02 Bogotá D.C., dieciséis de enero de dos mil tres.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por NOHORA MARÍA CALDAS RAMÍREZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que preside el magistrado Yesid Alberto Rodríguez Sánchez, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, la paz y el libre desarrollo de la personalidad, por habérsele negado la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES Por sentencia del 6 de mayo del año 2002, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá condenó a NOHORA MARÍA CALDAS RAMÍREZ a la pena privativa de la libertad de 32 meses de prisión y multa en cuantía de $412.000, como responsable de la conducta punible de tráfico de estupefacientes, decisión que la defensora de la procesada impugnó por vía del recurso de apelación. Dentro del trámite de la segunda instancia, la procesada solicitó la prisión domiciliaria al estimar que a su favor convergían los presupuestos que para tal efecto demanda la Ley 750 de 2002.

El Tribunal Superior de Bogotá mediante determinación del 20 de septiembre del mismo año confirmó el fallo recurrido, y negó la prisión domiciliaria y la ejecución de la pena en el lugar de su morada a la sentenciada. Pues bien, en sentir de la demandante, la negativa del Tribunal en concederle la pena sustitutiva de prisión domiciliaria le vulnera las garantías fundamentales al debido proceso, la libertad, la igualdad, la paz y el libre desarrollo de la personalidad, en cuanto las exigencias que la Ley 750 de 2002 demanda para su otorgamiento se hallan plenamente satisfechas.

No sólo es cabeza de familia, aduce la actora, sino que también su desempeño personal, laboral, familiar y social le permite a la autoridad judicial competente inferir que no colocará en peligro a la comunidad, parámetros estos que se encuentran establecidos con las certificaciones, declaraciones y demás pruebas allegadas al proceso en orden a demostrar esos requisitos, cuya legitimidad no fue puesta en tela de juicio.

Que se le respete el debido proceso mediante la concesión de la prisión domiciliaria a la que tiene derecho, es la real aspiración de la accionante con la acción de tutela incoada en razón de este asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la actora la intervención del Juez Constitucional por estimar conculcado, primordialmente, su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque considera que dentro de la actuación censurada existen pruebas suficientes que acreditan fehacientemente el cumplimiento de los requisitos que franquean el acceso a la prisión domiciliaria, cuyo desconocimiento por parte del Tribunal, deja entrever, se erige en típica vía de hecho.

Una de las formas de desconocer el debido proceso, ha dicho la jurisprudencia constitucional, consiste en que el fallador al proferir sus providencias funde sus decisiones sin realizar un completo y exhaustivo análisis de las pruebas, o sin la debida valoración del material probatorio allegado al proceso, o lo que es peor, ignorando totalmente su existencia. Para establecer si en el asunto a examen efectivamente se vulneró el debido proceso y en consecuencia se incurrió en una vía de hecho por parte de la Colegiatura accionada, se impone realizar un breve análisis de la determinación por cuyo medio se le negó a la actora la prisión domiciliaria impetrada.

Luego de reseñar los elementos que para el otorgamiento del mentado beneficio exige el Art. 1º de la Ley 750 del 19 de julio de 2002, el Tribunal consideró que si bien en el caso de la accionante se cumplía con el factor objetivo -quantum punitivo impuesto- no acontecía lo mismo con el aspecto subjetivo, puesto que para poder determinar si el sujeto-agente no coloca o colocará en peligro a la comunidad, conforme a las preceptivas contenidas en el Art. 38 del C. Penal indispensable se torna acudir a los datos que en tan específica materia suministra el proceso en relación con factores tales como la gravedad y modalidades del hecho delictuoso, los motivos determinantes, las circunstancias de agravación o atenuación y la personalidad del agente.

A NOHORA MARÍA CALDAS MARTÍNEZ se le imputó el hecho ilícito de tráfico de estupefaciente, sentenció en su examen la citada Corporación, “ ello por haberle encontrado en su poder (dentro de las dependencias donde reside con sus hijos ) 129 papeletas de cocaína, en cantidad neta de 25,6 gramos, captura que se llevó a cabo por cuanto existía información acerca de la venta de alucinógenos en el inmueble donde esta residía. Es decir, que voluntariamente superó los límites del ejercicio del derecho, con conciencia y voluntad de realizar actos ilegítimos, sin importarle que convivía con sus menores hijos, y sus padres de avanzada edad.

Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la acusada tiene una personalidad no sujeta a frenos morales y que constituye un peligro para la colectividad en que vive. ” Mal puede catalogarse tal decisión como arbitraria, sin fundamento objetivo, alejado de la realidad fáctica y sin sustento jurídico, en la medida en que ella no obedece a un comportamiento injusto cuyo sustento sólo se finca en la mera voluntad del funcionario encargado de la potestad de administrar justicia, incumpliendo el debido proceso con desconocimiento de los derechos fundamentales.

No puede predicarse como vía de hecho, también lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, la interpretación legítima del juez en el plano de lo que constituye la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en el ámbito de su autonomía como administrador de justicia, siempre y cuando dicha interpretación se ajuste a los supuestos fácticos y a la realidad misma de ellos, de manera tal que no se desconozca la realización del derecho material y, por ende, el principio de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, quien afirma que el juez ha incurrido en una vía de hecho, así debe acreditarlo por fuera de toda duda.

Un tal vicio no puede existir, si el funcionario judicial ha respetado el ordenamiento jurídico. Como la conducta del juez colegiado acusado no se revela en este evento, y menos se prueba, como arbitraria y ajena a la normatividad, esto es, contraria a ella por configurar actuación que implique abierto y ostensible desconocimiento de las mínimas garantías procesales, la pretensión de la accionante está llamada al fracaso, razón por la cual la tutela invocada debe denegarse.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria