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T-12783 (04-05-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 510 de 1999

Doctor Radicación No. 12783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12783 Acta No. 48 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por AMPARO ASTRID HOYOS GARZÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de abril de 2005, que denegó la tutela promovida por la recurrente y coadyuvada por JOSÉ OMAR PUERTA VÉLEZ contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Amparo Astrid Hoyos Garzón, coadyuvada por su cónyuge José Omar Puerta Vélez, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el abogado Alonso Nereo Camargo Jiménez promovió demanda ejecutiva singular contra su cónyuge José Omar Puerta Vélez, con fundamento en el cheque 129536 del Banco Ganadero, por la cantidad de $13’500.000,oo más intereses de mora y la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio; que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 31 de marzo de 1993; que el demandado fue emplazado y se le designó curador ad litem; que el demandante, Alonso Nereo Jiménez Camargo, instauró proceso ejecutivo con título hipotecario para ser acumulado al ejecutivo singular contra José Omar Puerta Vélez por la suma de $9’399.248,oo, equivalente a 1600 UPAC más intereses; que el Juzgado ordenó acumular los procesos y el 17 de febrero de 1995 profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el curador ad litem respecto del título valor por $13’500.000,oo y dispuso seguir adelante con la ejecución; que de la decisión apeló la demandante y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 28 de agosto de 1996, la confirmó; que el 9 de junio de 2000 se aprobó la liquidación del crédito para un total de $62’035.036,80.

Sostiene que para la fecha de la liquidación del crédito ya se había expedido la Ley 510 de 1999, que prohíbe liquidar intereses superiores a 1.5 veces el interés bancario corriente. Pretende con esta acción, que se ordene al Juez 61 Civil Municipal de Bogotá que en forma indefinida y mientras se resuelve la presente acción, “deje en suspenso la diligencia de la entrega material del bien rematado, es decir, el apartamento 101 de la carrera 7ª 49-25 de esta ciudad de Bogotá, lugar donde habito con mi familia, mi esposo mayor de 70 años y mis menores hijos.” La Magistrada ponente manifestó que en la providencia del 29 de octubre de 2004 se resolvió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de José Omar Puerta Vélez, previa valoración de los medios probatorios remitidos para surtir la apelación, de los que no se halló configurada la causal de nulidad aducida por el agente del ministerio público, por lo que la actuación se ciñó a la ley, sin que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante (folios 28 y 29).

El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá remitió a la Corte el proceso referido, en doce cuadernos (folio 53). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 7 de abril de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, entre otras consideraciones: “2. Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, puesto que los accionantes, no obstante haber conocido en forma oportuna, de manera directa y personal de la existencia del proceso, como así se establece del informe de 17 de mayo de 1993 visto a folio 9 del cuaderno principal, según el cual cuando el empleado encargado de esa labor fue a notificar al ejecutado lo atendió uno de ellos, Amparo Hoyos de Puerta, quien manifestó que aquél no se encontraba, de modo que a partir de entonces conoció de la existencia de la actuación procesal y pudo concurrir a hacer valer los derechos que actualmente aduce por vía del mecanismo tutelar; asimismo, Puerta Vélez tuvo ocasión de impugnar el auto de 6 de septiembre de 2004 (fol. 13 C. 3) a través del cual se libró el mandamiento de pago correspondiente a la demanda acumulada, mediante los recursos de reposición y apelación, así como proponer las pertinentes excepciones con asidero en hechos extintivos o modificativos de la obligación dineraria exigida, habida consideración que para esa época ya había comparecido al proceso por intermedio de apoderado judicial, como así se deduce del poder visto a folio 26 del primer cuaderno, presentado el 12 de enero de ese mismo año, cuya personería adjetiva le reconoció el Juzgado en auto de 18 de enero siguiente (fol. 27 C. 1); entonces, lo cierto es que desatendieron por completo su defensa, puesto que no formularon en tiempo los pertinentes medios de defensa que tuvieron a su disposición ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso, que es el escenario diseñado para ello por el legislador, con apoyo en los argumentos que ahora traen para sustentar la acción constitucional, de suerte que incurrieron en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir esa propicia oportunidad, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, máxime si la acción de tutela no se instituyó como un mecanismo que permita adelantar un procedimiento paralelo de defensa.” (folios 55 a 61).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los planteamientos expuestos en su demanda de tutela (folios 67 a 71). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias del JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ejecutivo promovido por ALONSO NEREO CAMARGO JIMÉNEZ contra JOSÉ OMAR PUERTA VÉLEZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3