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T-12783 (01-07-03) debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 200 de 1995

Corte Suprema de Justicia Radicado 12.783 Tutela María Magdalena y José Rafael Cañón Alfonso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 75 Bogotá, D. C., primero (01) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de tutela hecha por María Magdalena y José Rafael Cañón Alfonso, luego de que la Corte Constitucional estimara que la competente para conocer de la acción fuera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En criterio de los ciudadanos mencionados, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por no darle curso a una queja presentada por ellos contra la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca), les ha vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, los señores María Magdalena y José Rafael Cañón Alfonso presentaron una queja contra la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca). 2. Esa solicitud, orientada a que se abriera una investigación contra la mencionada funcionaria, a quien acusan de incurrir en tráfico de influencias dentro del proceso radicado bajo el N° 156, y en el cual figuran como denunciantes, no ha recibido, según dicen en su demanda, ninguna atención de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

LOS ACCIONANTES Manifiestan que en el Consejo Seccional de la Judicatura no le han dado trámite a su denuncia, “como ocurre con casi todas las que se instauran ante esa Corporación”, y por eso solicitan a la Corte, por la vía de la acción de tutela, que se revise ese proceso disciplinario para verificar la verdad de sus afirmaciones. LOS ACCIONADOS Se les corrió el traslado exigido por la ley y, además, se les envió copia de la demanda para que ejercieran su derecho de defensa.

A manera de respuesta, la parte accionada remitió a la Sala copia de las diligencias preliminares adelantadas contra la señora Juez Segunda Promiscua Municipal de Chía (Cundinamarca). El funcionario que actualmente oficia como ponente en el asunto conocido, se limitó a decir que ocupa el cargo de magistrado solamente desde el 4 de junio del 2002, que el expediente se encuentra en la secretaría y que, según le informan, pasará al despacho “la próxima semana”.

CONSIDERACIONES 1. Como es obvio, en condiciones normales, los servidores del Estado deben cumplir los términos previstos en la ley para toda clase de tramitaciones. El funcionario que los incumpla, propicia la obstrucción del acceso a la administración de justicia, derecho éste que, por su incidencia en el debido proceso y en la igualdad ante la ley, tiene carácter de fundamental.

La Corte ha hecho las siguientes precisiones en torno a la forma como se manifiesta este derecho: “El acceso a la administración de justicia ostenta dos facetas: una formal y otra material. En su manifestación formal, se ha entendido como el derecho que tiene toda persona de acudir a los tribunales. Su sentido material, en cambio, hace relación a la posibilidad real y verdadera de que quien espera una decisión de un juez o de un fiscal, bien sea como sujeto activo o como sujeto pasivo de la relación procesal, obtenga una respuesta oportuna”.

“La mora judicial, en la medida en que obstaculiza el acceso material a la administración de justicia, viola el derecho al debido proceso. La observancia de los términos judiciales, es factor esencial para garantizar un proceso sin dilaciones y acorde con las leyes preexistentes al acto imputado” (Sentencia de tutela del 11 de junio del 2002, radicación número 11.400, M.P. Fernando Arboleda Ripoll). 2.

Desde luego, no todo retardo en la expedición de una decisión o resolución judicial, como lo prevé el artículo 29 de la Constitución Política, constituye violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa demora debe ser injustificada. Habrá de constatarse, entonces, si esos presupuestos –el retraso y su falta de justificación- se han presentado dentro del proceso en que tienen interés los accionantes. 3.

El desarrollo del asunto ha sido el siguiente: a) La queja arribó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, según el sello correspondiente, el 19 de diciembre del 2001. b) El 6 de marzo del 2002, conforme con el acta de reparto, le fue adjudicado al magistrado Hernán Altuzarra del Campo. c) El primero de abril del 2002, el ponente profirió un auto que dispuso indagación preliminar de acuerdo con los artículos 138 y 139 de la Ley 200 de 1995.

Ordenó demostrar la investidura de la persona demandada, obtener información sobre el estado del proceso al que aluden los quejosos, así como copia del expediente, e informar lo decidido a la juez de Chía y a los denunciantes en sede disciplinaria. d) Para cumplir lo dispuesto, el 7 de octubre del 2002, Oficial Mayor de la Secretaría de la Corporación libró oficios al Juzgado 2º.

Promiscuo Municipal de Chía, al Tribunal Superior de Cundinamarca, al Alcalde de Chía y a la Juez Segunda Promiscuo Municipal de esta localidad. e) Con oficios fechados el 23 de octubre del 2002, se obtuvo respuesta del juzgado mencionado y del Tribunal de Cundinamarca: copias del acuerdo de nombramiento, constancia de tiempo de servicios y del acta de nombramiento de la funcionaria denunciada, al igual que su informe, fechado el 23 de octubre del 2002, sobre el estado de la contravención por daño en bien ajeno a su cargo, en el que consta que desde el 10 de abril del 2002 se declaró extinguida la acción y se dispuso el archivo del expediente. 4.

Si Se toma como punto de referencia el artículo 141 del Código Disciplinario Único de la época, que para la práctica de las diligencias preliminares fijaba un lapso máximo de seis meses, se encuentra lo siguiente: a) La demora entre el momento de la presentación de la queja y el reparto, es palpable, pues se prolongó entre el 19 de diciembre del 2001 y el 6 de marzo del año siguiente. b) Aun cuando no se sabe exactamente cuándo ingresó el tema al despacho del ponente después de la asignación, entre esta última fecha y el 1º. de abril, cuando se profirió el auto de preliminares, transcurrió casi un mes calendario. e) Emitido el auto de preliminares, se supone que pasó a la Secretaría. Y esta sólo comenzó a dinamizar las diligencias a partir del 7 de octubre. 5.

De lo anterior, se concluye: a) El retardo entre presentación de la queja y reparto, no es imputable al magistrado ponente, ni a la Sala. b) El tiempo que pasó entre reparto y auto de preliminares, no es exagerado. Tomarse 12 o 13 días hábiles para optar por preliminares o iniciación de averigüaciones, es conducta ubicable dentro de lo normal, si se tiene en cuenta la realidad de la justicia disciplinaria de nuestro país. c) Los señores Cañón presentaron demanda de tutela el 12 de diciembre del 2002, es decir, ocho meses después de que fuera proferida la resolución de preliminares, vale decir, luego de menos de dos meses de que vencieran los términos previstos en el artículo 141 del estatuto mencionado.

Expuesto de otra forma, hasta allí no habría dilaciones injustificadas por parte del magistrado ponente de la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura. d) Si se tiene en cuenta que el ponente obró dentro de lo razonablemente concebible, se concluye que no ha incurrido en ninguna vía de hecho, es decir, no ha actuado caprichosa, arbitraria ni groseramente.

No ha vulnerado, entonces, derechos fundamentales de los señores Cañón. Evidentemente, sí se percibe demora en el trámite impartido por la Secretaría de la Corporación, por ejemplo, entre recibo de la queja y reparto, y entre fecha del auto de preliminares -abril del 2002- y comienzo de ejecución de ese mandato, y el Consejo –el ponente- al responder la demanda de tutela, no dio ninguna explicación sobre ello-.

Si bien es cierto el fiscal, el juez, el magistrado, etc., deben estar atentos al control de todo aquello asignado a sus despachos, también lo es que la responsabilidad fundamental es de quien debe cumplir la orden e ir comunicando el desenvolvimiento de lo ordenado al funcionario respectivo, es decir, al Secretario. Y al ponente lo único que se le ha comunicado es que pronto pasará el asunto a su despacho para su estudio.

Desde luego, alguien deberá aclarar lo ocurrido en este trámite, particularmente en la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Sin embargo, la Corte no tomará medidas pues según se desprende de la demanda de tutela, los quejosos hicieron llegar copia de su escrito al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial.

Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA

1. NEGAR LA TUTELA de los derechos fundamentales cuya protección solicitaron Magdalena y José Rafael Cañón Alfonso, porque no han sido vulnerados por los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 2. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1