CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 12782 PRIMERA INSTANCIA HÉCTOR GENARO HOYOS PUERRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 TUTELA 12782 PRIMERA INSTANCIA HÉCTOR GENARO HOYOS PUERRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por medio de apoderado, por el señor HÉCTOR GENARO HOYOS PUERRES, privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Popayán (San Isidro), contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, deprecando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en desarrollo de un proceso penal donde fue condenado por el delito de tráfico de armas de fuego.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 4 de mayo de 2002, aproximadamente a las once de la mañana, en el municipio de Piendamó (Cauca) unidades del Escuadrón Móvil de Carabineros requisaron un vehículo camión conducido por el señor HÉCTOR GENARO HOYOS PUERRES, y descubrieron que entre la carga de limón que llevaba, escondía 40 granadas de fragmentación, 40 espoletas para dichas granadas, 3 rollos de cordón detonante, 97 uniformes camuflados completos de fabricación ecuatoriana, y otras prendas de uso militar. 2.
Al definir la situación jurídica provisionalmente, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán afectó al señor HOYOS PUERRES con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de tráfico de explosivos y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, tipificados en los artículos 365 y 366 del Código Penal. 3.
El implicado manifestó su deseo de acogerse a los beneficios que le otorga la terminación anticipada del proceso, y aceptó su responsabilidad por los delitos de tráfico de explosivos (artículo 365), tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366), y utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo 346) del Código Penal. 4.
Mediante sentencia anticipada del 8 de agosto de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió al señor HÉCTOR GENARO HOYOS PUERRES del cargo por tráfico de explosivos, y lo condenó a la pena principal de cincuenta y ocho (58) meses de prisión, por el delito de tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, agravado por utilizar medios motorizados, en concurso con el ilícito de utilización de uniformes e insignias. 5.
El Fiscal Delegado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues en su criterio la condena debía extenderse al ilícito de tráfico de explosivos, toda vez que el cordón detonante reunía tal condición; y, en consecuencia, solicitó el incremento de la pena. 6. En fallo del 22 de octubre de 2002, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán accedió a las pretensiones del Fiscal apelante y aumentó la pena a ochenta (80) meses de prisión. 7.
Notificado el fallo, la Secretaría de dicha Corporación surtió el traslado para interponer el recurso de casación, el cual venció el 22 de noviembre de 2002, sin que el señor HOYOS PUERRES acudiera a la impugnación extraordinaria. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado judicial, HÉCTOR GENARO HOYOS PUERRES interpone la presente acción de tutela asegurando que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Tribunal Superior de la misma ciudad incurrieron en vías de hecho por las siguientes razones: 1.
Fue mal aconsejado por su primer defensor, de ahí que solicitó la sentencia anticipada pensando que le correspondería una pena menor y que podía recuperar su libertad. 2. Existen nulidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, pues fue indagado por los delitos contenidos en los artículos 346 (utilización ilegal de uniformes e insignias) y 365 (tráfico de armas de defensa personal y explosivos); y, sin embargo, le formularon cargos además por el delito tipificado en el artículo 366 del Código Penal (tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas). 3.
El procesado “cándidamente aceptó su responsabilidad” con el único fin de salir de la cárcel; no obstante, los cargos formulados fueron confusos y anfibológicos, puesto que no podía endilgársele un delito por el que no se le hubiese resuelto la situación jurídica; y sin advertir tales irregularidades los jueces de instancia profirieron sendas sentencias.
Pretende que el Juez constitucional declare la nulidad de todo lo actuado desde la formulación y aceptación de cargos, para que se repongan las diligencias con garantía del derecho a la defensa y con acatamiento de las formas propias de cada juicio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2.
La Secretaría del Tribunal Superior de Popayán informó que el fallo de segundo grado cobró fuerza ejecutoria el 22 de noviembre de 2002, sin que los sujetos procesales interpusieran el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la sentencia anticipada del 8 de agosto de 2002 y la del fallo de segunda instancia del 22 de octubre del mismo año, que conforman la unidad por la cual fue condenado el señor HÉCTOR GENARO HOYOS PUERRES, en desarrollo de un proceso penal donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, incluyendo el recurso extraordinario de casación, según lo verificado. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, la tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar el acta respectiva, es evidente que la Fiscalía elevó cargos al señor HOYOS PUERRES, en la doble connotación fáctica y jurídica, por los delitos de tráfico de explosivos, utilización de uniformes e insignias y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; y que dichos cargos fueron aceptados por él de manera libre y espontánea, con la asesoría de su original defensor.
Quizá el accionante pretende desconocer que el acta de formulación y aceptación de cargos equivale a la resolución de acusación, y que es esta actuación procesal la que delimita el tema del juzgamiento, por lo cual, en punto de la congruencia, tampoco se observa irregularidad alguna. 5. Las críticas que el apoderado del accionante dirige contra el defensor son completamente extrañas a los fines y alcances de la tutela, pues si acaso podrían asumirse como la expresión de la manera como él habría asesorado al sindicado, pero nunca como la demostración concreta de alguna forma de menoscabo al derecho de defensa, ni como una fuente de irregularidades constitutivas de vías de hecho.
En tales condiciones, el fallo que el accionante pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela, no refleja la arbitrariedad ni el capricho de los magistrados que lo suscribieron, sino por el contrario, responde a la valoración autónoma de las pruebas recaudadas y del devenir procesal; con él no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de él se le causa un perjuicio irremediable. 7.
Además, si se dejó precluir la oportunidad de interponer el recurso de casación, tal omisión no puede suplirse con la tutela, bajo el pretexto que se trata de enmendar vías de hecho, asaz inexistentes, cuando en realidad se busca discutir aspectos que debieron dirimirse en las instancias y máximo en la impugnación extraordinaria. Tampoco se trata de una persona que estuviese en una condición socioeconómica precaria, pues el señor HOYOS PUERRES declaró ser conductor de profesión, soltero y con ingresos mensuales fijos, de suerte que no existe excusa válida para desdeñar el recurso de casación, máxime que él estuvo asistido por un abogado de confianza quien permaneció al tanto de la evolución de las diligencias procesales. 8.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela, que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 9.
Es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del Juez competente; protesta por el sentido de su decisión e intenta remover la entidad de cosa juzgada alcanzada por el fallo, después de cumplirse cada una de las etapas y actuaciones concatenadas que conforman la estructura del proceso penal. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para impugnar la sentencia condenatoria se estableció el recurso de apelación, medio que no fue utilizado por el abogado del señor HOYOS PUERRES, en muestra de aceptación de lo decidido, lo cual indica una vez más que se le garantizaron el acceso a la justicia y sus derechos a la defensa y de contradicción. De otra parte, como antes se dijo, el fallo del Tribunal Superior podía impugnarse exclusivamente a través del recurso extraordinario de casación, mecanismo pretermitido en el presente caso, cuya omisión no puede sustituirse por la acción de amparo constitucional. 10.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor HÉCTOR GENARO HOYOS PUERRES somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se declare la nulidad de la sentencia anticipada, lo cual equivaldría a una retractación, a todas luces improcedente; y como si dicha acción constituyera otro recurso para propiciar una tercera controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 11.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 12.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del señor HÉCTOR GENARO HOYOS PUERRES. 2-. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1104062353.doc _1104062355.doc