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T-12781 (21-01-03) Dilación procesalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986Ley 446 de 1998

La Sala Resuelve la petición de nuloidad que haqce BLANCA VARGAS DE LONDOÑO, en su calidad de Directora Ejecutiva (E) del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de tutela adelantado a instaqncia del Doctor ELPIDIO CEBALLOS MAYA contra la Sala Ad República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 12781 TUTELA 1ª INSTANCIA HERNANDO ROJAS MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 05 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida por el señor HERNANDO ROJAS MARTÍNEZ, en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, acceso a la justicia y libertad personal que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C., y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta capital, dentro del proceso que por infracción a la Ley 30 de 1986 se le adelantó.

ANTECEDENTES 1.- Informa el accionante que el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C., el 19 de agosto de 1997 profirió sentencia en su contra condenándolo a la pena principal de 64 meses de prisión, que se cumplieron el 19 de diciembre pasado y que durante dicho trámite fue vinculado al proceso 5660 que se adelantaba en el Juzgado 1° Penal del Circuito de esta capital, siendo condenado en primera instancia a la pena principal de 15 años de prisión, mediante sentencia del 22 de mayo de 2000, impugnándola en el mes de junio de siguiente ante el Tribunal Superior de Bogotá D. C. Asegura que las conductas ilícitas investigadas son conexas y debieron investigarse conjuntamente; sin embargo, como la ley prevé la acumulación jurídica de penas no lo ha podido hacer por sustracción de materia, dado que no reuniría los requisitos que la ley exige para su decisión, esto es, la presentación de la sentencia debidamente ejecutoriada.

Por lo anterior, considera vulnerado el debido proceso atendiendo que el Tribunal violó los artículos 15, 24, 201 del Código de Procedimiento Penal, irregularidad por la cual se encuentra destinado a cumplir físicamente una sentencia de 64 meses de prisión sin poder ejercer el derecho a la acumulación jurídica de penas. Solicita a la Corte, en consecuencia, que ordene al Tribunal Superior de Bogotá D. C., resolver inmediatamente la impugnación interpuesta para que se concrete su aspiración de acumular jurídicamente las penas y, a la vez, se ordene al Juzgado 4° penal del Circuito Especializado, disponer la suspensión necesaria para la operancia de la acumulación jurídica de penas. 2.- Mediante auto del pasado 16 de diciembre, la Corte admitió la demanda de tutela, ordenándose la notificación a los funcionarios judiciales accionados, los que sobre la demanda expusieron las siguientes razones: 2.1.- El Juez 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C., anexa copia de la actuación cumplida en la fase de la causa dentro del proceso seguido contra HERNANDO y JORGE ROJAS MARTÍNEZ, así mismo, las sentencias de primera y segunda instancia, aquella proferida por un juzgado regional de Bogotá el 30 de abril de 1999 mediante la cual condena a HERNANDO ROJAS MARTÍNEZ a la pena de prisión de 64 meses y multa equivalente a 16 salarios mínimos mensuales vigentes para el año de 1995 y, esta, la proferida el 22 de junio de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C.,, mediante la cual confirma la de primer grado. 2.2.- El Doctor LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C. accionada, informa que el proceso adelantado contra el señor HERNANDO ROJAS MARTÍNEZ Á correspondió a la Sala presidida por la doctora GLORIA PORTILLA DE VILLAMIL quien reemplazó al recientemente fallecido doctor RAFAEL RODRÍGUEZ ORJUELA.

Sobre la actuación procesal, señala que el señor ROJAS MARTÍNEZ fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito a la pena principal de 15 años de prisión y multa equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales, por infracción a la Ley 30 de 1986. Que dicho proceso fue recibido en esa Corporación el día 29 de agosto de 2000, sin que hasta la fecha haya sido resuelta la impugnación que se hará luego de evacuar 35 procesos que le anteceden, conforme lo prevé la Ley 446 de 1998.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Compete a la Corte pronunciarse respecto del amparo constitucional solicitado contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá D. C. y la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior de esta capital, de acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. 2.- El amparo solicitado fue previsto para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- El accionante HERNANDO ROJAS MARTÍNEZ denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y libertad personal; empero, de los informes presentados por la titular del Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C., y del Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., accionados, no se evidencia que las garantías constitucionales hubieren sido conculcadas o puesto en peligro dentro de la actuación que se le adelantó al peticionario y que en la actualidad se encuentra para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primer grado.

Ciertamente, debe recordarse respecto del presunto derecho fundamental vulnerado, que el artículo 29 de la Carta Política de 1991, consagra, entre otros componentes que tradicionalmente han sido propios del debido proceso, la preexistencia de la ley en relación con el acto que se imputa y del tribunal competente, el acatamiento de las formalidades propias de cada proceso y el principio de favorabilidad, adicionando algunas garantías, como la publicidad y la celeridad del juicio.

Se ha apuntado aquí por el demandante, que el derecho a un debido proceso, le fue vulnerado a partir de la inactividad de los funcionarios integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., al no desatar oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esta ciudad, habida consideración de que, según lo afirma, desde el mes de junio de 2000 presentó el recurso de apelación “esto significa dieciocho (18) meses de espera de respuesta de la administración”.

Sin embargo, no obstante al tiempo transcurrido a partir, no del mes de junio de 2000, sino del 29 de agosto fecha en que el Tribunal Superior recibió el proceso, la tardanza en resolver el recurso obedece a que por mandato del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “ por la cual se establecen normas para la descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, todos los asuntos consideración de los jueces de la república deben evacuarse en estricto orden de entrada al despacho para resolver, disposición que al ser revisada por la Corte Constitucional fue declarada exequible, bajo el entendido de que dado el altísimo grado de congestión de los despachos judiciales y el incumplimiento generalizado de los términos procesales, el cual conduce a que los procesos sean resueltos muchos meses o años después de lo que deberían y teniendo en cuenta que el derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia es recortado por la práctica misma, lo que pretende la norma es que, incluso dentro de ese marco general de congestión e incumplimiento de términos, los asociados tengan certeza de que sus conflictos serán decididos respetando el orden de llegada de los mismos al Despacho para ser fallados.

Adicionalmente al principio de ordenación que impone al funcionario el deber de evacuar las actuaciones en estricto orden de entrada al despacho, debe considerarse la naturaleza, volumen y complejidad de algunos asuntos, surgiendo por efecto obvio, que el tiempo que se dedique a estos expedientes, conduce a que los casos más sencillos, tengan que esperar más tiempo para ser resueltos, aunado a las prelaciones legales, vale citar como ejemplo, las peticiones de libertad, las acciones de tutela, etc., que indudablemente afectan la celeridad con que deben despacharse los asuntos.

Lo anterior no conlleva a que la Sala desconozca, el derecho que les asiste a los ciudadanos para acceder a la administración de justicia y menos que sea permeable dentro de en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, que se soslayen las garantías que tienen todas las personas para que sus asuntos sean atendidos por la administración de justicia dentro del término señalado por la norma de manera célere, independientemente del grado de congestión del despacho judicial y de la complejidad de la actuación. De suerte que, ante las explicaciones suministradas por el Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal accionada en cuanto advierte que del estricto cumplimiento de la preceptiva del artículo 18 citado, adicionándole el cambio de titular en ese despacho de la Corporación, no es posible imputarle una conducta negligente o morosa respecto de la resolución de los recursos de alzada del accionante ROJAS MARTÍNEZ.

En consecuencia, como la protección de los derechos fundamentales, a través de la acción de tutela, opera a partir del momento en que “…estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, ninguna acción u omisión antijurídica puede endilgarse a la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, en el curso de la apelación interpuesta por el procesado HERNANDO ROJAS MARTÍNEZ, toda vez que si en verdad ha transcurrido un tiempo considerable deben atenderse a los factores indicados precedentemente, que en sana experiencia impiden un pronunciamiento dentro del término legal.

De este modo se negará el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el señor HERNANDO ROJAS MARTÍNEZ, contra el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.C. M. P. Dr. CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo, Sentencia C-284 de 1999 1 ÁGINA ¡Error!Marcador no definido. 8 1