CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 11900. Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. N° 12.779. Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta N° 005 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Carlos Mario Osorio Uribe contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, integrada por los doctores Julián Muñoz Sánchez, Carmen Palacio Palacio y Álvaro Pérez Mejía, por presunta violación de sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La interposición de la presente acción de tutela, se contrae a la inconformidad del actor con la decisión proferida por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 17 de junio de 2002, confirmada por una Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por auto del 16 de agosto siguiente, en el sentido de negar la solicitud de prescripción de la sanción penal.
Advierte el demandante que cuando se produjo su captura no fue puesto a disposición de la autoridad que dictó la sentencia sino posteriormente, hasta cuando había transcurrido el término de prescripción de la pena. Al respecto, dice: “ Por lo tanto no fui aprehendido en virtud de la sentencia, ni puesto a disposición de la autoridad que me requería sino después de haber pasado el tiempo legal para extinguirse la pena por prescripción.”.
Aunque, según el actor, se trata de un problema de interpretación de normas, no obstante asevera que cuando el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín lo dejó a disposición del Juzgado 5° del mismo sitio y especialidad, la pena se encontraba prescrita, motivo por el cual debe intervenir el juez de tutela para amparar su derechos constitucionales, pues de lo contrario se estaría haciendo “daño” al Estado de derecho. 2.- La Juez 5° de Ejecución de Penas de Medellín, al contestar la demanda de tutela, sostiene que en la decisión cuestionada, confirmada por el Tribunal Superior, se encuentran las justificaciones y motivos del proceder judicial, entre los que se menciona que el 15 de junio de 1995 se dictó sentencia por parte del Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral (Ant.), en la que fue condenado el actor a la pena de 60 meses de prisión, como autor del delito de extorsión, la que cobró ejecutoria el 30 de junio siguiente, motivo por el cual correspondió a su despacho la ejecución. Igualmente, que el 13 de agosto de 1998 fue capturado el sentenciado y puesto a disposición de distintas autoridades judiciales en la población del Santuario (Ant.), las cuales lo requerían, no obstante que en ese momento se identificó con el nombre de Alexander Franco Betancur.
Esta situación, lleva al juzgado a argumentar: “Es que si para el mes de agosto de 1998, fecha de la nueva detención del interno, contaba el mismo con pluralidad de sentencias condenatorias recaídas en su contra, entre ellas la emitida por el a quo, contando a la vez con órdenes de captura para su descuento físico, como sucedía en el presente evento, dada la negativa del subrogado de la condena de ejecución condicional, esa posterior privación de la libertad comporta indudablemente la connotación prevista en el artículo 90 del Código de las Penas, toda vez que el citado requerimiento se perfila como oportuno y válido para enervar el transcurso del término prescriptivo de dicha pena.”.
A su vez, el juzgador de segunda instancia señaló: “Ahora, si bien es cierto que, como lo aduce el impugnante, ha transcurrido desde aquella fecha un tiempo superior a lo siete años, lo que en principio allanaría el cumplimiento del término necesario para declarar la prescripción, ello no resulta posible en el presente asunto en tanto para ello se opone el fenómeno jurídico de la interrupción de la prescripción, precisamente con fundamento en el requerimiento oportunamente dispuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral en agosto 14 de 1998 y con ocasión de la retención padecida por Carlos Mario por cuenta de la Fiscalía Seccional de El Santuario, según se reportó sin discusión alguna en el proceso, mediante el oficio 472, con tal propósito con destino a la Fiscalía Delegada Seccional de El Santuario.
“De ahí que, aun al amparo de la favorable aplicación en pro del rematado judicial del postulado contenido en el art. 90 de la Ley 600 de 2000, la efectiva puesta a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la sanción que se viene de reseñar, constituye en verdad un requerimiento cuya validez para los efectos previstos en la citada norma, así y todo con su carácter un tanto genérico que no indica el orden de ejecución en sí de las referidas condenas, no ofrece discusión, pues dicho orden se tiene que entender racionalmente ligado a la cronología de todas ellas y en estricta correlación a las que para la fecha del requerimiento no estén ya prescritas, por lo que resulta correcta la postura de la señora juez de conocimiento ”.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Es esta Corporación la competente para conocer de la demanda de tutela, al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que uno de los accionados es una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a la que se acusa de haber quebrantado los derechos constitucionales del accionante. 2.- El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar las dos determinaciones que en primera y segunda instancia resolvieron negar la solicitud de prescripción de la pena impuesta al actor.
Es decir, se trata de controvertir la resolución de los jueces naturales. A este respecto, es del caso reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho, máxime cuando dentro del correspondiente trámite se ejercieron los recursos correspondientes.
En consecuencia, no existiendo motivo alguno para soportar la excepcional y residual intervención del juez de tutela, pues se motivaron y justificaron los pronunciamientos judiciales, se negará el amparo, sin que esto pueda ser entendido como la resolución de la controversia planteada, la cual fue definida por el juez natural, sin que sea posible que el juez de tutela entre a desconocerlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por Carlos Mario Osorio Uribe, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8