Doctor Radicación No. 12779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12779 Acta No. 48 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO DE LA CRUZ CORONADO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 4 de abril de 2005, que denegó la tutela promovida contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Mario de la Cruz Coronado instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que como demandante en el proceso No. 16203 que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barraquilla contra Cervecería Águila, elevó una solicitud al referido despacho, con fecha 16 de julio de 2004, de la que no ha obtenido respuesta.
Pretende con esta acción que se le ampare el derecho fundamental invocado; y que se ordene al Juzgado que en el término de 48 horas le dé una respuesta de fondo a su petición. El funcionario judicial accionado esgrimió en su defensa, que mediante providencia del 20 de agosto de 2002 (sic) se abstuvo de ordenar la entrega del título judicial de $83.597,oo, solicitado por el accionante, por estar pendiente de resolver una objeción de su apoderado respecto de la liquidación de costas; que el reparo prosperó y en proveído del 22 de noviembre de 2004 se reformó la liquidación de agencias en derecho en favor del demandante, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente en la fecha; que por ello se negó la entrega del título judicial.
Remitió copias de la actuación surtida (folios 17 a 23). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 4 de abril de 2005, denegó el amparo pretendido, aduciendo, entre otras razones, luego de transcribir algunos fragmentos de las sentencias T-298 del 20 de junio de 1997 y C-543 del 1º de octubre de 1992, que “ Se observa, por demás, que han existido razones procesales para negar la entrega del título judicial como se evidencia de las piezas procesales remitidas por el accionado, de todo lo cual debió estar informado el accionante a través de su apoderado judicial.” Folios 26 a 30).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en la entrega del título de depósito judicial por carecer de empleo (folio 33). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que se ordene al funcionario judicial accionado que le dé respuesta de fondo a su derecho de petición dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela.
Revisada la actuación surtida se observa que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla negó la petición del accionante mediante proveído del 20 de agosto de 2004 (folio 18), lo cual permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, razón más que suficiente para denegar la tutela impetrada, aunado al hecho de que los asuntos sometidos a consideración del juez natural deben ser resueltos por éste dentro del proceso correspondiente.
Al respecto esta Sala de la Corporación ha sostenido, en innumerables fallos, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.
Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999) Así mismo, en cuanto al derecho de petición contra funcionarios judiciales respecto de decisiones que deben adoptar en los asuntos sometidos a su conocimiento, dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, reproducida parcialmente en la Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993: “El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta.
Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido.” Y en Sentencia T-298 del 20 de junio de 1997, asentó lo siguiente: “El derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.” Pese a lo anterior, el accionante insiste en su escrito de impugnación que se ordene al Juzgado la entrega del título judicial, petición a la que no es posible acceder porque en razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIO DE LA CRUZ CORONADO contra CERVECERÍA ÁGUILA S. A., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8