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T-12776 (28-01-03) vía de hecho-proceso disciplinario-sanción gte.hospitalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 200 de 1995Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 12.776 MIGUEL ARMANDO BENAVIDES VILLAREAL 1 11 Tutela No. 12.776 MIGUEL ARMANDO BENAVIDES VILLAREAL } CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro. 013 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL ARMANDO BENAVIDES VILLAREAL contra la sentencia de fecha noviembre 28 del pasado año, mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto le negó la tutela promovida en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la favorabilidad, que afirma vulnerados por la Procuraduría Regional de Nariño, la Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa y el Gobernador del mencionado Departamento, en la actuación disciplinaria fallada en su contra.

ANTECEDENTES 1. El actor MIGUEL ARMANDO BENAVIDES VILLAREAL se desempeñó durante cinco años aproximadamente, como Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Civil de Ipiales, que afirma haber ejercido con idoneidad, responsabilidad y profesionalismo; sin embargo, con ocasión de la queja elevada por el presidente de la organización sindical de esa entidad, quien denunció las presuntas irregularidades cometidas al realizar una especialización bajo la figura de la comisión de estudios, por valor de $16.850.000, la Procuraduría Regional de Nariño le inició la investigación correspondiente.

En la actuación referida, agotado el trámite de rigor, se le elevaron cargos disciplinarios por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 25, numeral 1º de la Ley 200 de 1995, esto es, por derivar evidente e indebido provecho patrimonial, calificada además de constituir una falta gravísima. Presentadas las explicaciones y practicados los medios de prueba solicitados, la Procuraduría Regional de Nariño en Resolución No. 095 de noviembre 6 de 2001, sancionó al servidor BENAVIDES VILLAREAL con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres (3) años, decisión confirmada el 23 de septiembre de 2002 por la Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa, al resolver la apelación interpuesta por el apoderado del disciplinado.

En cumplimiento de la sanción impuesta, el Gobernador del Departamento de Nariño por medio del Decreto 1170 de octubre 30 de 2002, retiró a BENAVIDES VILLAREAL del cargo antes mencionado. 2. El peticionario discurre sobre el carácter administrativo del proceso disciplinario mediante criterio sustentado en providencia del H. Consejo de Estado, así como respecto de la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones de dicha naturaleza en defensa de los derechos constitucionales fundamentales cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, para afirmar a renglón seguido, que si bien para la controversia de las decisiones que lo afectan dispone de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso con posibilidad de pretender la suspensión provisional, las mismas no constituyen un “instrumento idóneo” para contrarrestar la vulneración grave e inminente de aquellos, razón por la cual surge viable entonces el amparo como mecanismo transitorio.

Partiendo de las anteriores premisas, el solicitante aduce que la actuación disciplinaria se adelantó y concluyó con menoscabo de los siguientes derechos constitucionales fundamentales, por los motivos que también se reseñan: 1. Plantea en primer término, el menoscabo del principio de igualdad, porque las autoridades públicas accionadas no tuvieron en cuenta en sus respectivas decisiones los elementos de juicio favorables al disciplinado, y con miras a sustentar dicho aserto, el libelista emprende el análisis de los medios demostrativos aportados a las diligencias, postula las conclusiones que en su opinión se extraen de la apreciación conjunta de los mismos para colegir, en últimas, que en los fallos disciplinarios de instancia “existe una grave equivocación especialmente en la valoración de la prueba” 2.

Alega la violación del derecho al buen nombre, porque en los medios de comunicación social se difundió la noticia suministrada por la Procuraduría Regional de Nariño, en el sentido de haber sido confirmada la sanción de destitución impuesta en su contra por el manejo irregular de una comisión de estudios. 3. La violación del derecho al trabajo frente a la cual el actor reclama la protección judicial, la cimienta en la destitución del cargo de Gerente del Hospital Civil de Ipiales, única fuente de ingresos para él y los miembros de su núcleo familiar. 4.

En punto del derecho al debido proceso y del principio de favorabilidad, el demandante estima que la falta imputada se calificó de gravísima teniendo en cuenta los artículos 25-1º y 27, numerales 6 y 7 de la Ley 200 de 1995, al igual que el carácter doloso de la conducta; sin embargo, en su opinión, consideradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que mediaron en la ocurrencia de los hechos, debió estimarse como grave con apoyo en el artículo 40 ibídem, ordinales 8º y 20. 5.

Deriva la vulneración del derecho de defensa insistiendo en que los actos administrativos censurados dejaron de valorar la prueba documental favorable a su situación jurídica; pero también, porque se dejaron de aplicar las disposiciones “pertinentes para la defensa de los intereses del procesado”, concretamente, los artículos 25, 29 y 67 de la Constitución Política y 39 de la Ley 200 de 1995, los Decretos 1950 de 1973, 1567 de 1998, 1892 de 1994 y 1335 de 1990, en cuanto consagran y regulan el derecho de los servidores públicos a recibir capacitación para mejorar el desempeño de sus funciones, que asegura fue lo acontecido en su caso bajo la figura de la comisión de estudios.

Con los anteriores argumentos, el actor BENAVIDES VILLAREAL solicita el amparo para los derechos constitucionales fundamentales enunciados, traducido en la orden de inaplicar o suspender las resoluciones disciplinarias sancionatorias proferidas en su contra, situación que comporta, obviamente, el reintegro en el cargo público desempeñado para la fecha de iniciación de la investigación respectiva.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal afirma que la tutela sólo resulta viable en protección de los derechos fundamentales cuya defensa no sea posible a través de otro medio judicial, condición echada de menos en este asunto, donde el supuesto afectado dispone de las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde puede reclamar incluso la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

Excluye por otra parte, la existencia de un perjuicio irremediable que en el caso examinado determine la intervención del juez constitucional con carácter transitorio, pues nada precisó al respecto en el escrito que permita atestar su configuración; menos aún, cuando a través del mecanismo intentado por el accionante se discute las decisiones que han sido el producto de la interpretación racional y motivada de los funcionarios competentes.

Con apoyo en los anteriores razonamientos, el Tribunal negó la tutela por improcedente. LA IMPUGNACION El actor BENAVIDES VILLAREAL discurre sobre la función del juez en el Estado Social de Derecho, en relación con la tutela como mecanismo transitorio de protección y respecto de la no disponibilidad de otro medio de defensa judicial, erigida como presupuesto para la viabilidad de tal acción pública, para sostener que el a quo erró al colegir la inexistencia de un perjuicio irremediable, sin tener en cuenta que la sanción de destitución le impide acceder a cargos públicos a la vez que conlleva graves daños económicos y morales.

También insiste en la falta de idoneidad de las acciones contencioso administrativas para obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, pues corresponde a un esquema de justicia rogado y exigente en el plano formal, a la vez que adolece de problemas de dilación en los trámites, de manera que la eventual decisión favorable a sus intereses se produciría en forma tardía. Por lo expuesto, el impugnante pide la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la concesión del amparo reclamado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corporación reitera de antemano, que la acción de tutela constituye un mecanismo residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a la vulneración actual o su amenaza inminente como consecuencia de la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares en los específicos eventos determinados por la ley, siempre que el sistema jurídico no le brinde al presunto agraviado otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo susceptible de ser incoado.

En otros términos, tal instituto en manera alguna está concebido en el artículo 86 de la Constitución Política ni en las disposiciones legales que lo regulan – Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 -, como un medio alternativo, adicional o complementario de protección. Por este motivo, en cuanto interesa para los actuales fines, la tutela no es viable cuando el presunto afectado dispone de otros medios de procedente ejercicio en procura de la defensa judicial de sus derechos fundamentales, situación configurada con evidencia en el presente asunto, como atestó con acierto el Tribunal Superior de Pasto, donde el actor al momento de interposición de la tutela, por lo menos, tuvo a su alcance la posibilidad de controvertir los fallos disciplinarios en los planos de su legalidad, acierto y respeto de los derechos fundamentales, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

No sobra recordar con idéntica orientación argumentativa, que el control disciplinario y, por lo tanto, la función que de él se deriva son de índole administrativa, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley; y en tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “La naturaleza administrativa del acto disciplinario, en términos generales, responde aquí a la situación subordinada del servidor público y a la necesidad de que el ejercicio de la autoridad que a través de aquél se despliega pueda ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ”.

Resta añadir en este punto, que de permitirse el ejercicio alternativo o paralelo de los medios judiciales de protección de los derechos fundamentales se desnaturalizaría el carácter subsidiario de la tutela, para convertirla en un instrumento sustitutivo de los procedimientos y competencias ordinarias, que es la pretensión que subyace en la solicitud de amparo elevada por el sancionado BENAVIDES VILLARREAL. 2.

Tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio de protección, en la que insiste el actor en el escrito de impugnación, pues la Sala echa de menos los requisitos normativamente reivindicados para dicho cometido. En efecto, esta especial hipótesis que al tenor del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 abre compuerta a la tutela a pesar que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, se configura en primer término, ante la constatada violación de los derechos constitucionales fundamentales, que por persistir en el tiempo, puede desembocar en una situación en la que no sea posible su restablecimiento de no mediar la intervención del juez constitucional; perjuicio que de otra parte, debe revestir las connotaciones de gravedad e inminencia y resultar de tal magnitud que se requieran medidas urgentes para la protección del derecho.

Las anteriores condiciones resultan imposibles de predicar en la actuación aquí censurada, donde mal puede atisbarse un menoscabo de los derechos constitucionales fundamentales del actor a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad y a la defensa, que impela a otorgar el amparo transitorio, pues el libelista simplemente enfrenta su sesgada apreciación de las pruebas acopiadas y el entendimiento jurídico personal e interesado del asunto a las conclusiones de los falladores disciplinarios, de modo alguno carentes de fundamento objetivo, para reclamar por esta vía del juez de la tutela y a la manera de una tercera instancia, la reconsideración de la situación que fue objeto de la investigación y juzgamiento disciplinarios.

Resta indicar que la alegada vulneración de los derechos del actor al trabajo y al buen nombre en manera alguna es imputable a la actuación u omisión arbitrarias de las autoridades públicas demandadas sino a la propia conducta del otrora servidor público, al resultar incurso en una falta disciplinaria sancionada con la destitución del cargo luego del agotamiento del proceso respectivo donde tuvo la oportunidad de ejercitar el derecho de defensa.

Por todo lo anterior, entonces, la sentencia impugnada se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tal es el caso de las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con los funcionarios judiciales, que al tenor del inciso 2º del artículo 111 de la Ley 270 de 1996 son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. � Sentencia C-594 de noviembre 6 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10