CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 9475 Luciano González García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia No. 12775 Graciela Madroñero Delgado y O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 013 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación planteada por el Personero Municipal de Taminango, en representación de Graciela Madroñero Delgado y Efrén Martínez Mena, contra la sentencia del 18 de noviembre, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, que les negó el amparo del derecho de petición. I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. El 11 de mayo de 1999, Graciela Madroñero Delgado solicitó ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de Taminango (Nariño) la expedición, por primera vez, de su cédula de ciudadanía, para lo cual presentó el registro civil de nacimiento y las fotografías, cumpliendo así con los requisitos exigidos, por lo cual se le expidió la respectiva contraseña. 1.2.
El 16 de mayo de 2001, Efrén Martínez Mena, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.027.868, pidió ante la misma dependencia la rectificación de su documento de identidad, por cambio de apellidos, aportando copia del registro civil de nacimiento actualizado, trámite que fue radicado e igualmente, se le expidió la contraseña. 1.3. La documentación aludida fue remitida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Taminango al centro de acopio de Pasto el 28 de mayo de 1999 y el 31 de mayo respectivamente, para luego ser enviada a la Dirección Nacional de Identificación, de las oficinas centrales en esta ciudad, en donde se encuentra pendiente de expedición el documento de identidad. 1.4.
La Registraduría Nacional del Estado Civil informa que las cédulas están pendientes de entrega por fallas técnicas en la transición del nuevo sistema de identificación, que ya fueron subsanadas, habiéndose dado inicio al proceso de producción, por lo que una vez expedido el documento será enviado al lugar de origen. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA El Personero Municipal de Taminango (Nariño), por solicitud escrita de Graciela Madroñero Delgado y Efrén Martínez Mena, instauró el 18 de octubre de 2002 acción de tutela ante el Juez Promiscuo Municipal de Taminango en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil reclamando la protección del derecho fundamental de petición que estima vulnerado por la autoridad accionada que no ha entregado sus documentos de identidad, no obstante, que fueron solicitados hace mucho tiempo, situación que les impide el ejercicio cabal de sus derechos políticos y ciudadanos. La solicitud fue remitida por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que admitió su trámite solicitó la información pertinente a la Registraduría Municipal y Nacional del Estado Civil.
3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Registraduría Nacional del Estado Civil aduce que no ha recibido ninguna solicitud de los accionantes en ejercicio del derecho fundamental de petición, connotación que no alcanza el trámite de expedición de la cédula de ciudadanía, lo que torna en improcedente el amparo reclamado. Afirma que en todo caso, los demandantes tienen en su poder una contraseña que sirve como documento de identidad y una vez perdida su vigencia (3 meses), pueden solicitar una certificación que permite la identificación en forma provisional, quedando así satisfecho el ejercicio del derecho de petición.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, en sentencia del 18 de noviembre pasado, no tuteló el derecho de petición cuyo amparo para los accionantes solicitó el Personero Municipal de Taminango (Nariño). El Tribunal examina la importancia de la cédula de ciudadanía, apoyándose en decisión de la Corte Constitucional y determina que el documento provisional que expide la Registraduría no satisface a plenitud el documento solicitado y que ésta ha incurrido en mora considerable, pero advierte que los accionantes no elevaron petición alguna que debiera ser resuelta por la entidad, lo que determina la improcedencia del amparo.
5. LA IMPUGNACIÓN El Personero Municipal impugnó el fallo de tutela al no compartir el criterio del Tribunal cuando afirma que no obstante que la accionada no ha entregado el documento de identificación a los actores no se les vulnera el derecho fundamental de petición al no mediar petición alguna sobre el particular, ya que su ejercicio no demanda formalidad alguna, pues lo cierto es que los accionantes realizaron diferentes gestiones ante la Registraduría para solicitar la expedición de la cédula de ciudadanía. En consecuencia, pide que se modifique el numeral 1º de la parte resolutiva y en su lugar se tutele el derecho de petición a sus representados.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN 1.1. La acción de tutela se encuentra concebida por la Carta Política como un mecanismo expedito tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten efectivamente amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado carezca de otros medios de defensa judicial, es decir, que tiene carácter excepcional y subsidiario. 1.2.
El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional como un derecho fundamental y su ejercicio brinda la posibilidad a cualquier persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, bien sea por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta respuesta. Además, se trata de un derecho de aplicación inmediata respecto de las autoridades públicas de conformidad con el artículo 85 ibídem, y para su ejercicio ante los particulares requiere desarrollo legal, a menos que se encuentren encargados de la prestación de un servicio público (artículo 42 del D. 2591/91). 1.3.
La Corte Constitucional en forma reiterada ha venido señalando la procedencia de la acción de tutela para demandar la protección del derecho fundamental de petición, indicando que su ejercicio no solo involucra un pronunciamiento oportuno sobre el asunto concreto sino la necesidad de que la respuesta debe corresponder a un pronunciamiento de fondo, es decir, definitivo sobre lo solicitado, sin que pueda entenderse como satisfecho en los eventos, en que se anuncia una pronta definición, o su mero trámite.
Cabe destacar que para su ejercicio no se requieren formalidades específicas, y bastará con que el interesado acuda ante la autoridad y formule la petición de manera verbal o por escrito, a menos que la ley prevea un determinado procedimiento o unos requisitos especiales, en cuyo caso la autoridad deberá expresarlo así al peticionario. Por consiguiente, no se requiere que para su ejercicio se rotule el escrito o la solicitud verbal con la expresión de que se ejerce el derecho de petición, sino que basta que se precise el asunto objeto de interés para que la autoridad se entienda obligada a pronunciarse.
2. CASO CONCRETO 2.1. En este evento, el Personero Municipal de Taminango, obrando en representación de dos vecinos de la localidad, formula la acción de tutela, porque considera que les está siendo vulnerado el derecho fundamental de petición, ante la mora evidente en que ha incurrido la Registraduría Nacional del Estado Civil al no expedirles la cédula de ciudadanía. 2.2.
No acierta el Tribunal al concluir en la improcedencia del amparo propuesto por la falta de ejercicio del derecho de petición, cuando previamente ha discurrido sobre la tardanza en la entrega del documento de identidad necesario para que los accionantes puedan ejercer a cabalidad sus derechos políticos y ciudadanos, aparte del reconocimiento de su personalidad plena.
Tal como lo expresa el impugnante, confunde el a quo el ejercicio del derecho de petición con la presentación de una solicitud formal que incluya tal expresión requiriendo a la accionada la expedición del documento de identidad, no otro alcance puede atribuírsele a la presentación de los afectados ante la dependencia oficial encargada de manera especial y exclusiva del trámite y entrega de la cédula de ciudadanía (artículo 120 de la C.N.) y el cumplimiento de los requisitos necesarios, así lo reconoce el Registrador Municipal de Taminango ante quien se hizo la solicitud del citado documento.
En este sentido se ha expresado el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional al señalar: “La solicitud que hace el ciudadano ante la Registraduría del Estado Civil tendiente a la expedición del documento de identidad, no es cosa diferente a instar verbalmente a la administración para que inicie las actuaciones necesarias para su expedición acreditando la mayoría de edad en la forma exigida por el artículo 62 del decreto 2241 de 1988; solicitud que reviste las características de una verdadera petición de interés particular, tendiente a la obtención efectiva de la cédula de ciudadanía. Por lo tanto, sólo se satisface el derecho de petición con la expedición y entrega al interesado de este documento.” Se deduce de lo anterior, que habiendo superado en forma amplia la entidad accionada el término de 15 días señalado en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo para dar una respuesta oportuna sobre lo peticionado, y aún los fijados por la misma entidad al señalar que la contraseña tiene una validez provisional de tres meses, pues en los casos analizados superan ampliamente, al haber transcurrido casi 4 años y 2 años en los casos analizados, sin que se haya entregado el documento final, esto es, la cédula de ciudadanía no queda duda que se ha presentado una vulneración del derecho fundamental de petición, sin que las causas aducidas justifiquen la inoperancia de los sistemas adoptados internamente para la expedición del referido documento, pues el lapso transcurrido supera lo razonable, entre tanto, los accionantes han visto limitado el pleno goce de sus derechos civiles y políticos y el reconocimiento pleno de su identidad.
Comparte la Sala las apreciaciones consignadas en el fallo impugnado en lo referente a la importancia y trascendencia de la obtención de la cédula de ciudadanía, ya que su expedición permite a la persona la consolidación de otros derechos que igualmente, alcanzan el rango de fundamentales, entre ellos el reconocimiento de una personalidad jurídica, pues permite individualizar a la persona de todas las demás, así como hacer uso de sus derechos civiles y políticos que, también resultan afectados por su no entrega oportuna.
III DECISIÓN Conclúyese, entonces, que la omisión en la entrega de la cédula de ciudadanía a los accionantes constituye una amenaza para los derechos fundamentales de petición, al reconocimiento de su personalidad jurídica y al ejercicio de sus derechos civiles y políticos políticos, como el derecho a votar, a ser elegido, a ocupar cargos públicos, se dispondrá que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia lleve a cabo los trámites y procedimientos necesarios para que en un término no superior a los diez (10) días calendario proceda a expedir y entregar la cédula de ciudadanía a los actores.
Estos razonamientos, necesariamente, conducen a señalar que debe revocarse la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar proceder de conformidad con lo señalado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Revocar el fallo de tutela emitido el pasado 18 de noviembre, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto. En su lugar, conceder el amparo a Graciela Madroñero Delgado y a Efrén Martínez Mena.
SEGUNDO. En consecuencia, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia inicie los trámites y procedimientos necesarios para la expedición y entrega de las respectivas cédulas de ciudadanía a los actores en un plazo no superior a diez (10) días calendario.
TERCERO. En firme esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-1078/01 del 11 de octubre, ponente doctor Jaime Araujo R. 1 1