Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 12.774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta Nº 005 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado del accionante JUAN EVANGELISTA SOLARTE MORA, contra la sentencia del pasado 19 de noviembre, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la tutela de sus derechos constitucionales al buen nombre, a la libre locomoción, a la libertad personal y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Sostiene el apoderado que ante la Fiscalía General de la Nación se adelantaron varios procesos penales contra el demandante, en los que se precluyó la investigación y se dispuso la cancelación de las órdenes de captura que se habían librado. No obstante, solicitó a la Fiscalía 4ª Especializada que se le informara si efectivamente se habían cancelado tales órdenes, a lo cual el funcionario judicial respondió que ello competía a la Dirección Seccional de Fiscalías, lo que lo llevó a concluir que dicha cancelación no se había efectuado por el DAS, en razón a que la autoridad judicial no había librado la comunicación respectiva.
Esta situación, asevera el libelista, permitiría que al actor se le privara de la libertad sin existir motivo alguno y debido a una omisión judicial, por lo que solicita que se ordene al DAS la desanotación de las órdenes de captura que se libraron dentro de los procesos penales con radicaciones 29870 y 29872. Además, que se ordene a la misma entidad que informe si contra el accionante se adelanta algún otro proceso penal y porqué motivos, con el objeto de ejercer el derecho a la defensa. 2.- Al decidir la tutela incoada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto señala que la acción de tutela es un mecanismo al alcance de los ciudadanos cuando no cuenten con los medios de protección ordinarios, pero en casos en que la actuación de la autoridad pública aparezca como lesiva, concreta o potencialmente, de sus derechos constitucionales.
Anota que los elementos probatorios allegados a la actuación y especialmente con lo informado por el DAS y la fiscalía accionada, se estableció que contra el actor no aparece orden de captura alguna y que las dictadas en su momento fueron canceladas, luego de que la Dirección Seccional de Fiscalías así lo solicitara, en oficio del 25 de octubre de 2002.
En consecuencia, no observa que se presente amenaza o acción vulneradora de los derechos constitucionales del demandante, pues no existe “derecho susceptible de restablecimiento”. Razones por las que niega la pretensión de amparo. 3.- Inconforme con la determinación, el apoderado del peticionario la recurre, asegurando que si bien es cierto las órdenes se cancelaron el 25 de octubre de 2002, lo que ello demuestra es que “apenas” en esa fecha se cumplió con la orden judicial y que el daño, entonces, se produjo, lo que amerita que se amparen su derechos reconociendo la existencia de perjuicios y disponiendo que se indemnicen.
Igualmente, que de lo informado por el DAS se infiere que allí obran otras anotaciones sobre el actor, en total siete, de diferente orden, que no se pusieron en su conocimiento, por esa entidad, entre ellas, una solicitud impidiéndole salir del país y un registro de una medida de aseguramiento. Afirma que constituye una clara lesión a sus derechos constitucionales que se haya mantenido oculta una situación de tales condiciones, pues si ignoraba que tenía registrada una medida de aseguramiento, no estaría en condiciones de alegar que de pronto sea por la misma imputación que se le viene haciendo en los procesos por los que se le cancelaron las órdenes de captura, o si corresponden a unos hechos diferentes por los que sabe que se le investiga en Mocoa, y si por ella fue que se prohibió su salida del país. Agrega que no sólo reclama lo relacionado con las órdenes de captura canceladas, sino “el derecho a conocer su suerte procesal”.
En consecuencia, solicita se reforme la sentencia “tutelando los derechos afectados en cuanto tienen que ver con la violación que proviene de mantener oculta la información sobre la imposibilidad de salir del país” y ordenar al DAS que comunique qué providencia y autoridad lo dispuso y en caso de ser ilegal, se anule. LA CORTE CONSIDERA La determinación del Tribunal Superior de Pasto se confirmará por las siguientes razones: La acción de tutela busca proteger los derechos de los ciudadanos cuando han sido efectivamente vulnerados o anular la amenaza que se cierne contra ellos, cuando estén en peligro de serlo.
Existe la posibilidad de negar la pretensión de amparo, cuando tal amenaza o lesión haya cesado por razón de que en el curso de la actuación se suspenda el comportamiento que se reputa lesionador, al tenor del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, éste no es el caso, como quiera que antes de que se presentara la demanda de tutela, el 5 de noviembre de 2002, ya ante el DAS se había registrado la cancelación de las órdenes de captura, lo que aconteció el 25 de octubre de 2002, según la Jefe de Identificación de la Seccional en la ciudad de Pasto.
Quiere decir que cuando el juez constitucional asumió el conocimiento de la tutela, la supuesta acción vulneradora de los derechos del actor ya había cesado, por lo que si el demandante estima que se le ocasionaron perjuicios, cuenta con la posibilidad de acudir a las autoridades contencioso administrativas, lo que descarta que por esta vía pueda estudiarse la comisión del alegado perjuicio ni aplicarse el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Así mismo, en cuanto al reclamo del apoderado, en el sentido de que no se le dio respuesta por el DAS sobre procesos o anotaciones relacionadas con su cliente, siendo éstas en total siete, de diferente orden, entre las cuales una prohibiéndole salir del país y un registro de medida de aseguramiento, ninguna razón le asiste, pues oportunamente se le contestó por esa entidad que la solicitud de antecedentes debía hacerse de manera personal y se respondía mediante el certificado judicial (fl.3).
Además, tales datos, que buscó conseguir a través del mecanismo tutelar, para evitar, hábilmente, al ahora accionante, el riesgo de ser capturado, al tener que pedir personalmente el certificado judicial, obran en este diligenciamiento, pues fueron suministrados por el Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad, al contestar la demanda de tutela (fl. 27).
En consecuencia, la decisión impugnada deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 9