Micelio
T-12773 (17-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2377 de 2004Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12773 Acta No 51 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por MARTHA LUCÍA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, contra el fallo de 8 de marzo de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO del VALLE.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al de “confianza legítima”, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, la promotora de esta acción cuestiona el Decreto 2377 de 2004, que convocó a concurso de méritos para cargos de Directivos Docentes y Docentes en el Departamento del Valle del Cauca y, en consecuencia, solicita se ordene la suspensión del proceso de selección del personal docente, hasta tanto no se defina el medio para presentar prueba escrita de competencias básicas y continuar en igualdad de condiciones las diferentes etapas del concurso y, en subsidio, se invalide todo lo actuado dentro del mismo.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es aspirante a ocupar un cargo docente en la planta del Municipio de Guacarí (Valle); que el Presidente de la República, pese a la inconstitucionalidad decidida por la Corte Constitucional, expidió los decretos que sirvieron de base para que el Ministerio de Educación fijara la fecha para las pruebas de aptitudes y competencias básicas para “ los días 15 y 16 de enero de 2004”;

Que el Departamento del Valle, mediante Decreto 2377 de 2004 convocó a concurso de méritos para proveer plazas docentes del Departamento del Valle del Cauca; que hasta la anterior fecha no se había creado la Comisión Nacional del Servicio Civil ni reglamentado su funcionamiento; que le están aplicando retroactivamente la Ley, atentando contra sus garantías laborales obtenidas en legal forma con defraudación del principio constitucional de “confianza legítima”; que las normas reguladoras de la convocatoria no establecen la procedencia de los medios para impugnar, los efectos, ni los procedimientos para los mismos, con clara violación al debido proceso; que no se ha conformado la autoridad, que por ley le corresponde desatar las reclamaciones, ni ningún tipo de vigilancia ni control para la etapa de inscripción en el concurso; que no se ha contemplado el derecho a la contradicción y a la doble instancia; que fue cambiada la fecha y hora para la realización de las pruebas, - 16 de enero en las horas de la mañana -, habiéndose presentado a la institución Santa Mariana de Jesús, con el objeto de presentar el examen, pero debido a las manifestaciones y el desorden que generó la llegada de la fuerza pública, quien utilizó “gases lacrimógenos, macanas, bolillo y golpes”, y que como no se le dieron garantías para ingresar a la prueba, además de habérsele practicado una cesárea 25 días antes, decidió marcharse; que no se ha presentado un segundo llamado para la prueba escrita, lo que indica que no tuvieron en cuenta los graves hechos de orden público que impidieron cumplir con la prueba en igualdad de condiciones; que tanto el Gobierno Nacional, como el Territorial, le están violando sus derechos al debido proceso, participación, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas; que, además de todas las irregularidades, tampoco se agotó el procedimiento fijado ni se cumplió cabalmente con las etapas del concurso. 2.

El 23 de febrero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió el trámite de la acción y dispuso notificar a las entidades tuteladas. (fl. 23). Así mismo, requirió al ICFES para obtener información sobre las pruebas practicadas y en forma concreta si la accionante se inscribió, presentó la prueba de conocimientos, se le garantizó el libre acceso al establecimiento donde debía presentarse. 3.

Las accionadas no se pronunciaron. 4. Mediante sentencia fechada el 8 de marzo de 2005 (fls. 28 a 36), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral – NEGÓ la tutela solicitada. El Tribunal concluyó que por tener la tutela carácter excepcional residual o subsidiario, sólo es procedente cuando el presunto afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial y que, por pretenderse atacar actos de contenido general, es improcedente conforme a lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.

La actora impugnó el fallo anterior (fl 77), sin expresar razón de su inconformidad. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no es paralela, ni complementaria, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Es evidente que las pretensiones de la accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera amplia, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino acorde con la posición sostenida en pronunciamientos de la Sala frente a casos similares. No cabe duda que, las normas que rigen la convocatoria, son de claro contenido general, impersonal y abstracto y, por ende inatacables mediante el mecanismo aquí utilizado, debiendo entonces la actora, optar por la vía judicial adecuada.

De otro lado, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en diversos fallos de esta índole, los derechos emanados de concursos de mérito y carrera docente, se muestran extraños a la tutela, dado que comportan controversias de tipo legal, de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario, en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).

En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a desconocer los efectos y los procedimientos de la convocatoria para proveer cargos docentes y el contenido de un Decreto Departamental que, como todo acto administrativo, goza de la presunción de legalidad y obliga a los administrados a acogerlo y respetarlo, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 4