CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 12.771 JORGE OVIDIO CARDONA. OTRO 1 8 Tutela No. 12.771 JORGE OVIDIO CARDONA CASTILLO. OTRO. } CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS MARTÍNEZ PESCADOR y JORGE OVIDIO CARDONA CASTILLO en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, que asegura les fue vulnerado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma ciudad, en la actuación penal fallada en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES En la decisión de segunda instancia censurada se reseña que en la tarde del 4 de enero de 2002, JUAN CARLOS MARTÍNEZ PESCADOR y JORGE OVIDIO CARDONA CASTILLO, aduciendo la condición de miembros de la Fiscalía encargados de citar a Flor Marina López lograron penetrar a la vivienda donde residen María Adelaida Sierra Pineda, Jhon Jairo López y el menor Néstor Mateo Díaz.
En el interior, redujeron a la impotencia a los moradores para apropiarse posteriormente de objetos y dineros en efectivo en un monto aproximado a los ocho millones y medio de pesos. Denunciados los sucesos, la Fiscalía inició la investigación y escuchados los imputados en declaración injurada, aceptaron el ilícito apoderamiento de los bienes ajenos y la utilización de armas de fuego para intimidar a las víctimas.
La situación jurídica les fue definida en resolución de enero 9 de 2002 con detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Ejecutoriado el proveído, los sindicados en actuación llevada a cabo con fines de sentencia anticipada aceptaron la responsabilidad en la comisión de tales ilícitos.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales en fallo de febrero 15 de 2002 condenó a los procesados a la pena principal de 59 meses y 10 días de prisión, confirmado por el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 4 de abril siguiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INCOADA Los actores indican que su captura no se produjo en flagrancia por miembros de la SIJIN en un establecimiento público de la ciudad de Manizales. Así mismo, que desde la indagatoria aceptaron los hechos “ confesando como sucedieron estos y pidiendo sentencia anticipada”. Destacan por otra parte, que admitidos los cargos imputados por la Fiscalía en la diligencia respectiva como autores del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el porte ilegal de armas, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales dictó fallo de condena sin reconocerles la rebaja de pena por confesión, no obstante las expresas previsiones contenidas en los artículos 282 y 283 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, que inconformes con tal pronunciamiento, presentaron el recurso de apelación resuelto por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de esa misma ciudad, que confirmó el de primera instancia argumentando, según reseñan los actores, que “la confesión no fue sincera sobre el monto de lo hurtado; además porque mencionamos a un señor que nos prestó las armas”.
Así las cosas, los accionantes plantean que se produjo el menoscabo del debido proceso al negárseles la rebaja de pena por confesión. En primer término, ante la errada interpretación que se hizo de las citadas normas, pues no pretendían los beneficios consagrados para la colaboración eficaz y el fallo de condena se sustentó en el reconocimiento efectuado de su responsabilidad penal, máxime “que se hizo claridad y se aceptó lo hurtado”.
Añaden más adelante, con idéntica orientación, que ninguna mendacidad puede atribuírseles ante la circunstancia de no admitir “el monto total”, porque la cuantía de lo ilícitamente apoderado pudo ser exagerada por las víctimas, lo que implica la existencia de una duda sobre dicho aspecto, de obligada resolución a su favor. 2. En la actuación surtida ante la Corte se estableció, a través del informe rendido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que contra el fallo de segunda instancia los dos procesados interpusieron el recurso de “apelación”, que se entendió lo era el de casación, concedido entonces el 30 de abril del pasado año. De igual modo, que la demanda respectiva no fue presentada dentro del término corrido para dicho efecto, de manera que la impugnación se declaró desierta el 31 de julio de 2002 y el expediente devuelto al despacho de origen el 6 de agosto siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La solicitud fue interpuesta con posterioridad a la fecha en la que recobró vigencia el Decreto 1382 de 2000, y como se dirige contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales y otra autoridad judicial, la competencia para resolverla está atribuida a esta Sala al tenor del artículo 1º ibídem. 2.
Avanzando en materia corresponde reiterar de antemano, que la tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar o impugnar las providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada; criterio de obligada reiteración en el presente caso, donde la petición del actor se dirige contra los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente.
La improcedencia que en principio tiene la acción en dichos eventos encuentra asidero, no sobra añadir, en el principio democrático de la autonomía judicial, que garantiza la independencia de los jueces en el ámbito de sus competencias, y en virtud del cual en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley. El criterio esbozado encuentra asidero además, en el fallo C-543 de octubre 1º de 1992, proferido por la Corte Constitucional con ponencia M.P. Dr. Hernández Galindo, cuando al declarar la inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 se precisó que no "está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano de los conceptos de autonomía e independencia funcionales - artículos 228 y 230 de la Carta ". 3.
En todo caso, la regla general atrás aludida se exceptúa cuando la providencia se profiere mediante una vía de hecho que vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante, en el entendido que no es la apariencia de una decisión judicial sino su contenido el que propicia la intangibilidad conferida en la Carta Política a la autonomía funcional del juez en el ejercicio de sus competencias; desde luego, sin que tampoco en tales eventos la tutela pierda su naturaleza residual, de manera que resulta indispensable que el afectado no disponga de otro mecanismo efectivo de defensa susceptible de ser incoado, a menos que la tutela se pretenda con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta misma razón determina que la procedencia del amparo se excluya en aquellos eventos en los cuales el solicitante por voluntad, capricho o desidia prescinde de los medios ordinarios que el respectivo procedimiento brinda para la protección de los derechos fundamentales. De igual modo, cuando a pesar de haberse interpuesto, ante el incumplimiento de una carga procesal se decreta su deserción, pues en situaciones como las consideradas la conducta no es imputable a la autoridad judicial accionada sino a la propia incuria del presunto afectado, como se advierte acontecido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, los actores arguyen el menoscabo de su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia del equivocado entendimiento de las normas referidas a la rebaja de pena por confesión y de los dislates ocurridos en la apreciación probatoria de ese medio demostrativo, esto es, derivado de los errores de juicio que eran susceptibles de ser planteados en el recurso extraordinario presentado, cuya deserción decretó el Tribunal Superior de Manizales por la omitida sustentación del mismo a través de la presentación de la demanda respectiva.
Esta circunstancia, concluye entonces la Corte, propicia por si solo la denegatoria de la tutela interpuesta ante su ostensible improcedencia. 4. De otra parte, abundando en consideraciones, los fundamentos de la acción pública incoada de manera alguna se armonizan con la realidad restándole también desde esta otra perspectiva cualquier atisbo de viabilidad.
Lo anterior, porque la rebaja de pena a la cual aspiran los actores a través de la tutela les fue denegada dentro del respectivo proceso penal a pesar de admitirse la existencia de la confesión, porque los juzgadores de instancia estimaron que la misma, en los términos en los que fue rendida, desde ninguna óptica podía constituir el fundamento del fallo anticipado de condena, echando de menos un requisito de expresa consagración además en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal y, en este orden de ideas, la decisión mal puede calificarse de arbitraria, caprichosa o carente de soporte objetivo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela presentada por los actores JUAN CARLOS MARTÍNEZ PESCADOR y JORGE OVIDIO CARDONA CASTILLO en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 2.
Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE