CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 12769 TUTELA 1ª INSTANCIA MARIO CLAROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 013 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida por el señor MARIO CLAROS en procura de la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, defensa, libertad personal e igualdad, que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle) y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
ANTECEDENTES 1.- Señala el actor que el día 3 de octubre de 1999 en el barrio San José del municipio de Sevilla, falleció el señor ÓSCAR MARÍN ARCILA como consecuencia de heridas recibidas con arma de fuego. La investigación fue conocida por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, vinculando mediante indagatoria a LUIS FERNANDO MONCADA RAMÍREZ y NÉSTOR CABRERA RUBIANO y posteriormente vinculó a NOLFOR MUÑOZ DUQUE y al accionante a quienes se les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y, luego, con fecha 28 de abril de 2000, le profirió resolución de acusación por el delito de homicidio agravado.
La fase de la causa le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, el que profirió sentencia condenatoria el 5 de diciembre de 2000, condenándolo a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. 2.- El Tribunal Superior de Buga al conocer del recurso de apelación, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2001 confirmó la decisión de primera, modificándola en lo atinente al quantum punitivo que redujo a 25 años de prisión, por aplicación al principio de favorabilidad, decisión contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo inadmitida la demanda por defectos técnicos, mediante pronunciamiento del 2 de septiembre de 2002.
Por lo anterior, mediante la presente acción constitucional, el señor MARIO CLAROS insiste que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vías de hecho al dar plena validez a las manifestaciones efectuadas por el señor HÉCTOR FABIO SÁNCHEZ ZAPATA quien fue testigo de oídas, siendo la única pieza procesal para proferir sentencia condenatoria.
Igual precisión hace en relación con el testimonio de la señora NOEMI MARÍN ARCILA, así mismo, en el escrito de tutela hace referencia a los distintos medios probatorios incorporados en la actuación para concluir que no hubo una loable interpretación del material probatorio, pues lo jueces la hicieron de manera sesgada. 3.- El Despacho mediante auto del pasado 13 diciembre, remitió la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por competencia, siendo devuelta a esta Sala de la Corporación mediante auto de enero 15 pasado, por cuanto el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte se circunscribió a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación, la cual inadmitió el 24 de septiembre de 2002, decisión que no es objeto de reparo por el tutelante.
LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio, sobre los argumentos expuestos en la demanda por el señor MARIO CLAROS. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio pasado, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle) y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que conoció en segunda instancia de las impugnación interpuesta contra la sentencia mediante la cual el juzgado de instancia condenó al procesado por el delito de homicidio. 2.- No son pocas las ocasiones en que la Sala ha señalado que la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- En el caso sometido a consideración de la Corte, es claro que al actor no le asiste razón en la protesta que hace contra las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados, pues pretende que por vía de tutela se reexamine la prueba allegada al proceso con miras a socavar el sello de cosa juzgada que ampara las sentencias de instancia, por presuntas irregularidades cometidas en la valoración de los medios de convicción allegados a la investigación, especialmente, aquellas en que se derivan los cargos que hicieron posible la resolución de acusación y posteriormente, la sentencia condenatoria como autor responsable del delito de homicidio.
Es claro, entonces, que la controversia que suscita el actor fue iniciada, debatida y superada cuando la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profiere el fallo que confirma la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, modificando la pena para ajustarla a los parámetros punitivos de la Ley 599 de 2000..
Significa lo anterior, que tal planteamiento se ubica bien distante de la realidad que emana de las copias allegadas a la actuación en las que se evidencia que las garantías fundamentales mencionadas por el actor como conculcadas en el trámite procesal, no sufrieron mengua alguna, como tampoco se advierte que en el curso de la actividad judicial se hubiera alterado la estructura del proceso, ni menoscabado el derecho de defensa, por el contrario, se observa que las decisiones se adoptaron con la debida motivación a partir de las pruebas existentes en el proceso, por lo tanto, bajo ningún aspecto debe estimarse que la actitud de los administradores de justicia demandados esté enraizada en criterios arbitrarios, actuación indecorosa o ausencia de esmero y ponderación, dada la condición de funcionarios judiciales.
Por consiguiente, las consideraciones y decisiones adoptadas por las autoridades demandadas, en ningún momento pueden ser calificadas como “vía de hecho”, por lo cual no asoma yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante el amparo invocado encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales y, menos, someterlas a un nuevo debate por la vía de la acción constitucional.
Es de utilidad recordar, entonces, que no le asiste competencia al juez constitucional para conocer con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política de las providencias de los funcionarios judiciales, cuando quiera que aquellas resulten contrarias a las pretensiones de los sujetos procesales, tal como lo pretende el actor MARIO CLAROS, ni tampoco sacar avante su inocencia, dado que para viabilizar su aspiración, la ley ha previsto el mecanismo judicial expedito cuando quiera que el proceso haya concluido con sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
De este modo se negará el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el señor MARIO CLAROS, contra el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Buga, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, y si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL.
GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1