Doctor Radicación No. 12769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12769 Acta No. 47 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALDEMAR BEJARANO GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 29 de marzo de 2005, que denegó la tutela promovida contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Aldemar Bejarano Gómez instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que se desvinculó de la Policía Nacional el 17 de marzo de 2004, luego de laborar 21 años y 1 día; que la liquidación de sus cesantías definitivas se hizo el 10 de junio de 2004; que el 9 de noviembre de 2004 solicitó a la Policía Nacional la reliquidación de sus cesantías definitivas y asignación de pensión, porque no se hizo conforme el Decreto 2070 de 2003; que se le contestó el 2 de diciembre de 2004, mediante oficio No. 17504, en el que se le dijo que la prestación se liquidó de acuerdo con el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, y no con el Decreto 2070 de 2003 porque fue declarado inexequible mediante Sentencia C-432 de 2004 de la Corte Constitucional, por lo que se le estaban aplicando en materia prestacional los Decretos 1212 de 1990, 1213 de 1991 y 1214 de 1995, y que su requerimiento de pensión se remitió a la Caja de Sueldos de Retiro; que el 25 de enero de 2005 volvió a solicitar la reliquidación de su cesantía y pensión. Pretende con esta acción, que se reliquiden sus cesantías definitivas con la fórmula prevista en el Decreto 2070 de 2003 y su asignación de pensión. La Policía Nacional - Secretaría General - Grupo de Prestaciones Sociales, informó al Tribunal que al accionante no le asiste derecho a pensión de jubilación, porque de acuerdo al régimen especial del Decreto 1213 de 1990 “causó el derecho a una asignación de retiro propia del personal uniformado de la Policía Nacional a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro, entidad autónoma e independiente de la Policía Nacional.”; que su cesantía definitiva se reconoció según Resolución 0182 del 5 de agosto de 2004 y se notificó debidamente el 3 de septiembre de 2004, “momento en el cual si el interesado no se encontraba de acuerdo con el derecho reconocido, podía interponer los recursos de ley y así agotar la vía gubernativa y por ende acceder a las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo cual no se hizo en su momento, siendo por tal motivo improcedente la acción de tutela.”; que el Decreto 2070 de 2003, “era aplicable en la situación en que el miembro uniformado de la Policía Nacional acceda a la asignación de retiro y/o una pensión por muerte o invalidez mas no para la liquidación de Cesantías definitivas y otras prestaciones sociales.”; que la solicitud del accionante, de fecha 9 de noviembre de 2004, fue remitida con oficio No. 17505 del 2 de diciembre de 2004 a la Caja de Sueldos de Retiro para que se dé respuesta a la petición, y que con oficio No. 17504 de igual fecha se dio contestación en forma personal le dio respuesta; y que el reajuste de cesantías por el incremento salarial de la vigencia fiscal del año 2004 está en revisión (folios 32 a 34).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 29 de marzo de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras consideraciones, que “no se considera vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición invocado por el actor, po cuanto la esencia de dicho principio no está dada en satisfacer positivamente las peticiones impetradas ante las autoridades, sino en la de dar respuesta oportuna, favorable o desfavorable a los propósitos del interesado, respondiendo sobre los puntos pedidos, tal como aconteció en el presente evento.”; y que para obtener lo pretendido “el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo el agotamiento de la vía gubernativa correspondiente, sino ante la carencia de elementos de juicio en el trámite especialísimo y sumario de la acción de amparo constitucional, para ordenar un incremento de tal naturaleza.” (folios 52 a 60).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que aduce que hubo vías de hecho por parte de la entidad accionada al efectuar la liquidación definitiva a su retiro o pensión, de manera contraria al régimen existente en la Policía Nacional (folio 63). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al organismo accionado que reliquide su cesantía definitiva y le otorgue una asignación de pensión, con lo que, en verdad, plantea un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica en torno al derecho a gozar de una prestación social, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por el quejoso en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar la reliquidación de su cesantía definitiva y el reconocimiento del derecho prestacional que reclama.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y respecto del derecho fundamental de petición, se observa que éste en ningún momento ha sido vulnerado por la entidad accionada, toda vez que todas las reclamaciones que el accionante ha radicado ante aquélla le han sido respondidas oportunamente, circunstancias que permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, razón más que suficiente para denegar la tutela impetrada.
Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, breves reflexiones que tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6