CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 11900. Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. N° 12.767. Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta N° 005 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Jaime Humberto Figueredo Barreto contra la Fiscalía 11 Delegada ante la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en cabeza del doctor Libardo Mora Medina, la Fiscalía 29 de esa misma Unidad, a cargo de la doctora Marta Duarte Leal, y contra el doctor Luis Fernando Torres Castañeda, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta violación a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La presente acción de tutela se contrae a la inconformidad del actor con el proferimiento de resolución de acusación, dentro del proceso que en su contra se adelanta ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lavado de activos. Asegura el demandante que luego de la diligencia de indagatoria la Fiscalía 11 Seccional, adscrita a la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, mediante resolución del 11 de febrero de 2002, lo acusó de la comisión del mencionado punible.
Contra esta determinación interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto por la Fiscalía 29 Seccional, a la que fue reasignado el proceso, a través de proveído del 15 de mayo de 2002, siendo negado. Por su parte, la apelación fue desatada por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la que el 4 de septiembre de 2002, le confirmó la resolución impugnada.
Ante esta negativa y por estimar que indebidamente no se valoraron las explicaciones que dio en la diligencia de indagatoria, en la que, en su criterio, justificó claramente y sin contradicciones la procedencia de los dineros por los que se le acusa de lavado de activos (US$2.406.217.oo), ni los demostrados lazos comerciales que lo unían a la empresa Speed Joyeros, pues con ella comercializaba oro en Panamá, afirma que la investigación fue “acomodada”, alejada de la verdad y nunca hubiera podido llevar a la acusación. Por último, en su largo escrito, en el que comenta varias decisiones de la Corte Constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y efectúa amplias transcripciones de apartes de las piezas procesales contra las que dirige esta acción constitucional, se muestra inconforme con que al también procesado César Augusto Franco Rueda se le hubiera precluido la investigación, pues considera que se encontraba en una misma situación y por tanto se le ha debido otorgar un similar trato procesal.
En consecuencia, solicita la prosperidad del amparo y el restablecimiento de los derechos que siente conculcados. LA CORTE CONSIDERA 1. Es esta Corporación competente para conocer de la demanda de tutela, al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que uno de los accionados es una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a la que se acusa de haber quebrantado los derechos constitucionales del actor. 2.
El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar varias determinaciones judiciales, como son los proveídos de 11 de febrero, 15 de mayo y 4 de septiembre, por medio de los cuales la Fiscalía General de la Nación, a través de sus Fiscales Delegados, resolvió dictar resolución de acusación en contra del accionante y despachar desfavorablemente los recursos que se interpusieron contra la misma.
Es decir, se trata de tutela contra decisiones judiciales. A este respecto, es del caso reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho, máxime cuando dentro del correspondiente trámite se ejercieron los recursos correspondientes.
En consecuencia, no existiendo motivo alguno para soportar la excepcional y residual intervención del juez de tutela, pues se motivó y justificó el pronunciamiento judicial, se negará el amparo, sin que esto pueda ser entendido como la resolución de la controversia planteada, como quiera que por tratarse de una actuación aún en curso, puede ventilarse al interior del proceso, con los medios ordinarios de protección y ante el juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por Jaime Humberto Figueredo Barreto, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7