CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Tutela: Rad.12767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12767 Acta N° 51 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por RAQUEL ELISA CRUZ MARTÍNEZ, en calidad de agente oficioso del señor MIGUEL JOSÉ ESTUPIÑÁN, contra el fallo proferido por la Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 28 de marzo de 2005.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La citada accionante instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL SANIDAD VALLE DEL CAUCA por considerar que a su compañero permanente “se le están vulnerando los derechos a la Seguridad Social, a la Salud en conexidad con la vida digna”. Se duele en síntesis de que a su compañero, quien “es pensionado de la Policía Nacional, tiene 80 años de edad y desde hace dos (2) años padece de CIRROSIS HEPÁTICA e HIPERTENSIÓN” y requiere tratamiento especializado que incluye medicamentos de alto costo, el servicio de sanidad de la Policía no le suministre la totalidad de los medicamentos requeridos, ni se hace cargo de las consultas médicas, las cuales se deben pagar particularmente.
Advierte que su compañero “merece recibir por cuenta de la Policía Nacional todo el tratamiento médico especializado, necesario para calmar sus dolencias, pues cada mes de su nómina le descuenta por concepto de sanidad el valor de $26.379, y no es justo que tengamos que pagar prácticamente el tratamiento como si no estuviera cotizando al subsistema” y pretende se ordene a la entidad accionada “que suministre los medicamentos en su totalidad ordenados …” y, así mismo, “que autorice la consulta mensual con su médico, de tal modo que ya no tengamos que pagar más por la consulta …” (fl.7). 2-.
El Tribunal Superior de Buga resolvió negar el amparo deprecado “por no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante”. Luego de analizar los documentos aportados por las partes, expresó textualmente en lo pertinente: “De allí que del material probatorio allegado a los autos no se vislumbre que la POLICÍA NACIONAL, DIVISIÓN SANIDAD – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, haya vulnerado los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del señor MIGUEL JOSÉ ESTUPIÑAN, como se afirma en el escrito de tutela; pues, todo lo contrario, la accionada está garantizando tales derechos a través de la entrega de los medicamentos requeridos por el paciente y mediante la prestación de servicios de salud por parte de médicos especializados en la patología que padece.
“Vale la pena aclarar que pese a no existir en la actualidad vulneración de los derechos fundamentales del señor MIGUEL JOSÉ ESTUPIÑAN, el amparo de tutela no puede otorgarse como mecanismo transitorio, pues tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse a través de esta protección constitucional”. Transcribió apartes de pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre los criterios que se deben considerar para entender configurado el perjuicio irremediable y concluyó: “Así, y dado que el estado de cosas descrito por la actora en tutela no reúne las características propias del perjuicio irremediable, se negará el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas; a las que se agrega que no obra constancia de que en momento alguno la entidad accionada haya negado la prestación de los servicios requeridos por el paciente y tampoco que sea perentoria la atención por parte de la especialista con quien ya ha tenido citas el mismo, la que por cierto no se encuentra adscrita a la Policía Nacional” (fl.38). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien insiste en que no se entregan los medicamentos “en su totalidad … porque siempre le hacen falta uno o dos…” y precisa que la Dra. Mora que atiende a su compañero, si bien no tiene vinculación directa con la Policía Nacional “Sí lo tiene con la IPS CLINICA DE OCCIDENTE, con la cual SANIDAD DE LA POLICÍA … tiene contrato”, por lo que “ésta si es responsable de suministras (sic) las prescripciones realizadas por la médico …MORA CIFUENTES …” (fl.59).
II-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Según se desprende de los escritos de tutela y de impugnación de la sentencia del Tribunal presentados por Raquel Elisa Cruz Martínez, en calidad de agente oficioso de su compañero Miguel José Estupiñán invocando como derechos constitucionales fundamentales vulnerados los de la seguridad social, la salud y la vida digna, la accionante pretende se ordene a la entidad “que suministre los medicamentos en su totalidad ordenados por la Doctora Caridad Mora Fuentes …” y “autorice la consulta mensual con su médico, de tal modo que ya no tengamos que pagar más por la consulta …”.
Debe anotarse en primer lugar, que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación están en manos del Estado. De igual manera, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata; solo, cuando por la trascendencia de sus alcances resulta imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando por ejemplo se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, aquellos adquieren el carácter de éstos y procede en consecuencia, el amparo constitucional.
Desde esta perspectiva, fueron acertados los planteamientos del Tribunal para negar la tutela, pues de acuerdo con distintos medios de prueba arrimados al expediente, los derechos reseñados no aparecen vulnerados por el ente accionado, como que entidad accionada ha venido suministrando al paciente los medicamentos requeridos “conforme a lo contenido en el Manual Único de Medicamentos” y, de otra parte, no obra constancia de que la falta de entrega de los medicamentos que echa de menos la accionante, vulnere o amanece los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del paciente máxime cuando según constancia suscrita por la Dra. Mora Fuentes el paciente “se ha mantenido en control … recibiendo el tratamiento especializado para su patología de base” (fl.6).
Por lo demás, no aparece demostrado que los medicamentos cuya entrega reclama la accionante, fueran prescritos por un médico adscrito a la entidad accionada y, desde punto de vista, tampoco podría el juez de tutela dar orden a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional encaminada a la entrega de los medicamentos en cuestión, ni autorizar consulta mensual alguna con profesional de la medicina que no se encuentre vinculado a la institución y, en este orden de ideas, no resulta factible acceder al amparo demandado.
Finalmente, aunque no se instauró la acción como mecanismo transitorio, conviene advertir que habida consideración de la naturaleza de los derechos cuyo amparo se pretende y de las características que rodean el caso, no hay ningún elemento de convicción que conduzca a afirmar que en el sub lite se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en la acción de tutela propuesta por RAQUEL ELISA CRUZ MARTÍNEZ, en calidad de agente oficioso del señor MIGUEL JOSÉ ESTUPIÑÁN contra la POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL SANIDAD VALLE DEL CAUCA, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria