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T-12766 (28-01-03) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 200 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 12.766 ÉDGAR MOISÉS MAC’ALLISTER BRAYDY Impugnación. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela N° 12.766 ÉDGAR MOISÉS MAC’ALLISTER BRAYDY Impugnación. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 13 Bogotá D.C., veintiocho de enero de dos mil tres.

VISTOS Por impugnación del actor ÉDGAR MOISÉS MAC’ALLISTER BRAYDY, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de noviembre del año 2002, por cuyo medio denegó, por improcedente, el amparo constitucional invocado a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente violadas por el Viceprocurador General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Por Resolución del 5 de enero de 2001, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió pliego de cargos contra ÉDGAR MAC’ALLISTER BRAYDY, entre otros, como presunto infractor de los Arts. 25-4 y 22-1,2,13 y 18 de la Ley 200 de 1995 -Código Disciplinario Único-, en concurso, despacho que por Resolución del 3 de mayo le puso fin a la actuación en primera instancia al declarar responsable al antes nombrado de haber incurrido en la falta disciplinaria de carácter gravísima atinente a su participación en la defraudación patrimonial de FERROVÍAS en beneficio de un tercero, entidad para la cual prestó sus servicios como jefe de la Oficina de Planeación para la época de los hechos investigados.

En consecuencia, como sanción principal se le impuso la de destitución del cargo, y como accesoria la de inhabilidad para desempeñar cargos públicos por un lapso de 5 años. 2. Impugnada dicha determinación por el disciplinado, el despacho del Viceprocurador General de la Nación la confirmó en todas sus partes por la suya del 22 de octubre siguiente. 3.

Pues bien, acusa el accionante MAC’ALLISTER BRAYDY a las decisiones en cuestión de ser violatorias del debido proceso por ser constitutivas de vías de hecho, en cuanto que al realizarse el pronunciamiento de segunda instancia la acción disciplinaria se hallaba prescrita, como también por vulnerar el principio de presunción de inocencia al carecerse de la prueba demostrativa de la falta disciplinaria que se le endilga, y por ende de la que indique que es responsable de la misma, razón por la cual interpuso ante el Tribunal Superior de Bogotá acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, con la aspiración de que se ordene dejar sin efectos las sanciones que se le impusieron, única manera de propender por la protección y restablecimiento de la garantía fundamental objeto del supuesto quebranto atrás dicha, como también la de su honra y buen nombre. 4.

El A-Quo, luego de escuchar las explicaciones del funcionario accionado, quien se opone a las pretensiones del demandante aduciendo no haber incursionado en violación alguna de derechos constitucionales fundamentales, puesto que, contrariamente a lo expuesto por el actor, la acción disciplinaria no se hallaba prescrita al momento de proferirse el fallo de segunda instancia, y la decisión que en su contra se tomó se fincó en prueba regular, oportuna y legalmente allegada a la actuación censurada, por fallo del 11 de noviembre pasado declaró la improcedencia del amparo incoado y en consecuencia denegó la protección invocada, habida cuenta que dada la autonomía e independencia de los funcionarios que hacen parte de las otras jurisdicciones, al juez constitucional le está vedado interferir en las decisiones que al interior de cada proceso aquéllos toman, máxime cuando la controversia acerca de la legalidad de la decisión reprochada se centra en la interpretación de los preceptos normativos aplicados en la solución del caso y en la evaluación probatoria llevada a efecto en dicho trámite procesal. 5.

Inconforme el accionante con el fallo del Tribunal, lo impugnó, insistiendo en pregonar la violación de las garantías fundamentales reseñadas en su demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede la Sala pronunciarse de fondo en relación con la pretensión de la parte actora, por cuanto en desarrollo del trámite tutelar se ha incurrido en irregularidad sustancial que trasciende a la nulidad por falta de integración del contradictorio, al pretermitirse notificar de su iniciación a los diferentes funcionarios que tuvieron que ver con el proceso disciplinario que aquí se censura, emitiendo las correspondientes providencias de fondo en su desarrollo.

Elevada la solicitud de amparo, es menester enterar a las partes de su formulación a fin de que cabalmente puedan ejercer el derecho de contradicción, ritualidad que es preciso agotar en esta clase de procedimiento, pues su omisión, viola el derecho al debido proceso y el de defensa, tiene definido la doctrina constitucional. Ciertamente, de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se profieran en el ejercicio de una acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el articulo 13 ibidem, en armonía con el artículo 5° del decreto reglamentario 306 de 1992, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ( ). ” En el asunto sometido a examen de la Sala, se torna necesario hacer extensiva la tutela impetrada a dichos funcionarios, pues repárese que distinto fue quien profirió el pliego de cargos, de quien le puso fin a la primera instancia con el fallo pertinente; amén de que las falencias de las que se acusa a la actuación, afirma el actor se produjeron desde el momento en que se inició la correspondiente investigación cuando no fue escuchado en versión libre, como también que se le juzgó y condenó por una falta no delimitada en el pliego acusatorio.

Así las cosas, al carecer la parte demandada de la oportunidad de pronunciarse en relación con los hechos que constituyen la pretensión del accionante, es decir, ejercer el derecho de contradicción, una tal irregularidad, reitera la Sala, se yergue en causal de nulidad de la actuación por avasallar las reglas del debido proceso y el derecho de defensa.

Bastan las consideraciones precedentes para invalidar lo actuado desde el auto del 8 de noviembre de 2002, inclusive, por cuyo medio se ordenó correr traslado de la demanda solamente al Viceprocurador General de la Nación, omitiéndose tal acto respecto de los Procuradores Delegados que profirieron, en su orden, el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, nulidad que para nada afecta las pruebas practicadas en razón de dicho trámite.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Decretar la nulidad de lo actuado en este asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Vuelvan las diligencias a su lugar de origen, para que se proceda de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria