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T-12764 (28-01-03) RC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Plantilla para correo electrónico Tutela 12.764 MAGDALENA CUÉLLAR ROMERO Tutela 12.764 MAGDALENA CUÉLLAR ROMERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 13 Bogotá D.C., enero veintiocho (28) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionante MAGDALENA CUÉLLAR ROMERO, contra la sentencia de noviembre 19 de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la demanda de tutela que presentó en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.

ANTECEDENTES: 1. La demandante, según dice, desempeña el cargo de secretaria grado 10 del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá y se encuentra vinculada a la Rama Judicial del Poder Público desde el 1º de noviembre de 1974. No se acogió al sistema salarial y prestacional previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, sino que decidió permanecer en el régimen anterior, es decir, con derecho a reconocimiento de prima de antigüedad y retroactividad de las cesantías. 2.

El 4 de agosto de 2002 le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca el reconocimiento y pago de cesantías parciales, sin que hasta el 18 de octubre siguiente –fecha de presentación de la demanda—la entidad se hubiera pronunciado. Así las cosas, estima vulnerados los derechos fundamentales de petición, igualdad y trabajo.

El primero porque no se ha producido el acto administrativo respectivo, el segundo porque se encuentra en situación de desventaja frente a los servidores que se acogieron al nuevo régimen prestacional y el tercero debido al no pago de las cesantías, las cuales constituyen un ingreso laboral que requiere para la adquisición de unos enseres para su hogar, que considera necesarios.

Su solicitud es, en consecuencia, que se le ordene a los demandados que de inmediato le reconozcan y cancelen las cesantías parciales a las cuales tiene derecho, más intereses de mora e indexación. 3. En el trámite de la tutela el representante legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca señaló que la señora CUÉLLAR ROMERO radicó ante la entidad la petición el 16 de agosto de 2002.

El 8 de noviembre siguiente se le resolvió negativamente, indicándole que de momento no era posible pagarle la prestación adeudada y que una vez se contara con los recursos para hacerlo, se procedería de conformidad y con sujeción a los turnos establecidos de acuerdo con el orden de presentación de ese tipo de solicitudes, siendo el suyo el número 160.

Señaló el funcionario, además, que una liquidación informal realizada a través de “un acto administrativo de trámite”, arrojó como resultado que el valor que se le debe a la accionante por concepto de cesantías parciales retroactivas es la suma de $7.930.937.oo. 4. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional –señaló el Tribunal en el fallo impugnado—la acción de tutela no es un mecanismo instituido para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, salvo en ciertas circunstancias (como cuando se afecta el mínimo vital), que no tienen ocurrencia en el presente caso.

En éste la finalidad de la accionante es “dotar su casa de habitación” y no obra prueba indicativa de que se trate de una situación excepcional que amerite la protección constitucional. De otra parte, no se conculcó el derecho a la igualdad, simplemente porque la señora CUÉLLAR ROMERO no se acogió al régimen de los decretos 57 y 100 de 1993.

Y el derecho de petición, por último, dejó de ser vulnerado al producirse la respuesta del 8 de noviembre de 2002, entregada personalmente a la accionante el 12 siguiente. La primera instancia, entonces, declaró improcedente la demanda. 5. La accionante, en el memorial de sustentación del recurso de apelación, insiste en su pretensión. Se queja por el hecho de que a los empleados de la Rama Jurisdiccional que no se acogieron al nuevo régimen salarial nunca se les pagan oportunamente las cesantías parciales.

Agrega, en cuanto al derecho de petición, que se le respondió luego de promover la acción de tutela que no había recursos para pagarle y no considera justo que sólo por eso se le haya negado el amparo, como si lo que hubiera solicitado fuera que le informaran si había presupuesto o no. LA CORTE CONSIDERA:

1. MAGDALENA CUÉLLAR optó por no acogerse al régimen prestacional y salarial previsto en los decretos 57 y 110 de 1993 y prosiguió, por lo tanto, con derecho al reconocimiento de la prima de antigüedad y a la retroactividad de las cesantías, que fueron privilegios a los cuales renunciaron quienes no procedieron como ella. En tales circunstancias, como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, no es aceptable la discriminación que se denuncia en la demanda, porque el trato diferente en el trámite de las cesantías parciales o definitivas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público, tiene precisamente como fundamento la disparidad de los regímenes salariales y prestacionales existentes. 2.

La accionante le pidió a la Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca el reconocimiento y pago de cesantías parciales, debiendo someterse al trámite de todos los servidores que no se acogieron al nuevo régimen salarial. Es decir, radicar la solicitud por escrito, la expedición del acto administrativo correspondiente por parte de la entidad y esperar a que se sitúen los recursos, con respeto del turno de quienes en igualdad de condiciones han solicitado sus cesantías con anterioridad, pues lo contrario significaría transgredir el derecho constitucional de igualdad. 3.

En el presente caso la radicación de la solicitud se produjo el 16 de agosto de 2002 y desde entonces la Administración Judicial no se ha pronunciado, sino que informalmente ha calculado la suma de las cesantías adeudadas a la interesada. Y si se tiene en cuenta que el derecho de petición en un caso así se satisface con la expedición del acto administrativo pertinente y que para dictarlo no se exige la existencia de disponibilidad presupuestal, es evidente que le fue vulnerado a la demandante, a quien en realidad no se le decidió formalmente si tenía o no derecho al reconocimiento de la prestación. No fue un acierto del Tribunal, entonces, considerar que la respuesta del 8 de noviembre de 2002 hizo que cesara la violación del derecho de petición, pues en la misma simplemente se le explica a la solicitante que no se cuenta con la delegación presupuestal respectiva que permita expedir la orden de pago y que “mediante acto administrativo de trámite” se le liquidó el valor de sus cesantías parciales.

Así las cosas, se revocará el fallo impugnado en lo que tiene que ver con el derecho constitucional de petición, el cual amparará la Corte, y se confirmará en lo demás. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia impugnada en lo atinente a la no protección del derecho de petición de la accionante MAGDALENA CUÉLLAR ROMERO. La Corte lo ampara y, en consecuencia, le ordena a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que en el lapso improrrogable de 48 horas proceda a expedir el acto administrativo correspondiente a la petición de cesantías parciales que presentó la mencionada el 16 de agosto de 2002 2.

CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela respecto de los derechos a la igualdad y al trabajo. Y, 3. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7