Acción de tutela No. 12763 Juan Estanislao Leiva Melo Acción de tutela No. 12763 Juan Estanislao Leiva Melo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 13. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). ASUNTO La Sala resuelve lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de veinte (20) de noviembre del pasado año, por medio del cual una sala de decisión penal del Tribunal superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada por JUAN ESTANISLAO LEIVA MELO.
ANTECEDENTES 1. Acusando la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 15, 21, 23, 28, 29, 83, 85, 86, 90, 91, 92, 228 y 229 de la constitución política, JUAN ESTANISLAO LEIVA MELO promovió acción de tutela contra el Ministro de hacienda y crédito público, el Superintendente bancario, el Defensor del pueblo, el Presidente nacional de Asobancaria, el Director de DATACREDITO y el Gerente general del Banco Megabanco, aduciendo que, pese a haber cancelado la obligación crediticia desde el mes de noviembre de 2001 y elevar petición para que su nombre sea excluido de la lista de deudores del sistema financiero colombiano, no ha recibido una respuesta positiva a su justa petición. Tras advertir que “ Juro que NO hé (sic) presentado otra Tutela respecto de los mismos hechos ”, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y ordene a las entidades accionadas que dentro del perentorio término de 48 horas se excluya su nombre de la lista de deudores. 2.
La demanda fue presentada el 6 de noviembre de la pasada anualidad ante la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Bogotá, y una vez admitida se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, la mayoría de las cuales respondieron antes de proferirse el fallo de primera instancia oponiéndose a los hechos y pretensiones contenidos en ella. 3.
En la sentencia impugnada el Tribunal negó el amparo invocado, al considerar que los derechos de petición y habeas data no han sido vulnerados por las entidades accionadas, básicamente por no haberse vencido el término de caducidad de permanencia del dato negativo. 4. Con posterioridad al fallo de primera instancia, tanto la CIFIN como el Banco de crédito y desarrollo social MEGABANDO S.A., hicieron conocer que el accionante había presentado con anterioridad otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, aportando copia de la demanda y del fallo de primera instancia de veintidós (22) de julio de la anterior anualidad proferido por la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo seccional de la judicatura de Cundinamarca, confirmado por el Consejo superior de la judicatura el treinta y uno (31) de ese mismo mes y año, mediante el cual se denegó la tutela invocada por JUAN ESTANISLAO LEIVA MELO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 38 del decreto 25 de 1991 establece que cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. La anterior preceptiva, según lo viene en juzgar la jurisprudencia constitucional, permite evitar la ocurrencia de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, lo cual per se ocasiona un perjuicio para la comunidad, ya que se ve afectada la capacidad judicial del Estado como consecuencia de tener que encarar casos idénticos y resueltos, en desmedro de la atención que requieren otros conflictos del resto de los asociados.
La presentación sucesiva de dos (2) tutelas por el mismo accionante y contra las mismas autoridades accionadas, es un hecho demostrado con la prueba documental aportada con posterioridad al fallo de primera instancia por la CIFIN y MEGABANCO S.A. (fl. 135 y ss.), de donde se establece que contrastado el contenido de ambas demandas (fls. 2 y 140), ellas obedecen a idénticos supuestos de hecho y de derecho.
En tales condiciones, el rechazo de la tutela temeraria o la decisión desfavorable –lo primero tiene lugar cuando la situación es descubierta al momento de resolver sobre su admisión, y lo segundo cuando ello se verifica en el desarrollo del trámite- tienen su fundamento en los artículos 83 y 95 de la constitución política, y 38 del decreto 2591 de 1991, en la medida que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben regirse por los postulados de la buena fe, y en el deber que tienen las personas de no abusar de los derechos propios y de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. A pesar de que la temeridad da lugar a que quien así proceda sea sancionado (artículos 73 y 74 del código de procedimiento civil), la Sala se abstendrá de hacerlo en este caso por no tener el accionante la calidad de abogado.
Sin entrar en otras consideraciones, en consecuencia, la Sala impartirá confirmación a la decisión de primera instancia, únicamente por la razón expuesta. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 5