CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 4 Tutela 12763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12763 Acta No. 50 Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BERNARDO ALFONSO BRICEÑO LONDOÑO, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en la tutela que instauró contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (JEFE DE GRUPO DE DOCUMENTACIÓN).
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que “se sirva ordenar al señor Ministro doctor ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA ó quien haga sus veces, que proceda a proferir inmediatamente la certificación solicitada” (folio 4), BERNARDO ALFONSO BRICEÑO LONDOÑO a través de apoderado interpuso acción de tutela por considerar que le fue vulnerado el “DERECHO DE PETICIÓN ‘ARTICUO (sic) 23 DE LA C.N.)” (folio 3).
Fundó la anterior solicitud, en síntesis, en que “El Cordinador(sic) del Grupo de Gestión documental-subdirección administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha omitido dar respuesta a la solicitud que le fue presentada con el fin de que se resuelva la solicitud de certificación de salario y factores salariales que recibió durante los últimos 12 meses que laboro (sic) con esa entidad” (folio 3); aduce igualmente que “presentó su petición ante la entidad en (sic) tutelada el dìa (sic) 11 de octubre de 2004, con el fin de que se le resuelva sin que la administración hasta la fecha se haya pronunciado al respecto ” (folio 4).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2005, negó el amparo solicitado al considerar que “Dentro de las diligencias obra contestación de la accionada (fl. 15 a 28) en orden a dar cumplimiento al auto de (folio 11), indicando al respecto que mediante escrito de fecha 28 de julio de 2004 (fl. 21), se dio contestación a la primera solicitud del Sr. BERNARDO ALFONSO BRICEÑO LONDOÑO, de fecha 6 de julio de 2.004, donde solicitaba certificación del tiempo de servicio, salario y demás factores devengados en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ( ), certificando únicamente el tiempo laborado en Bogotá, pues como se explicó a folio 21, los factores salariales del tiempo laborado en ciudades diferentes no son competentes para tramitar la petición ( ) razón por la cual corrió traslado, a la doctora Elizabeth Galindo Jiménez, jefe de seguridad social de la DIAN” (folio 31).
En la impugnación el apoderado del accionante reitera lo solicitado en su escrito con que instauró la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión impugnada, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; lo cual no ocurre en este caso, en cuanto a que no está acreditada la existencia del perjuicio irremediable del que habla la norma.
En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en aquellos casos en los que por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las hipótesis previstas directamente en dicho artículo, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona. De modo que, no puede calificarse de entrada por esta Corporación, de ilegítima la conducta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Jefe de Grupo de Documentación), puesto que como obra en el plenario, el derecho de petición ya fue resuelto, es decir, se cumplió por parte de la administración el dar la respuesta al petente, cosa distinta es que sea resuelta tal y como lo solicitaba, pero sin embargo el accionado le hace saber al señor BERNARDO ALFONSO BRICEÑO LONDOÑO, del trámite dado a su requerimiento y del traslado del mismo a la entidad competente.
De lo anterior se infiere que el derecho de petición del accionante se encuentra cumplido, de lo que surge con toda claridad que no es procedente el amparo solicitado, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Pues el derecho de petición no significa que deba accederse a lo pedido sino que sea respondido aún cuando ello sea contrario a los intereses del peticionario.
Su fundamento radica en que no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público para, injerirse en sus órbitas de competencia y ordenar acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de febrero de 2005 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia