CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 12.762 FABIO CASTAÑEDA BLANCO. PAGE 3 Tutela N° 12.762 FABIO CASTAÑEDA BLANCO.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 05. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). VISTOS En virtud de impugnación interpuesta por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, conoce la Corte del fallo de fecha 5 de noviembre de 2002, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, tuteló el derecho de petición de FABIO CASTAÑEDA BLANCO y en consecuencia dispuso que el recurrente proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación de la mencionada decisión, a dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de cesantía parcial elevada por el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con fecha 28 de mayo de 2002, FABIO CASTAÑEDA BLANCO, Secretario del Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, el reconocimiento y pago de su cesantía parcial retroactiva, y como para el 18 de octubre siguiente no obtuvo respuesta de fondo, instauró acción de tutela contra la mencionada entidad y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en protección a su derecho fundamental de petición. ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2002, el Tribunal asumió el conocimiento de la petición de amparo, notificó a las entidades accionadas, que a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, se opusieron a las pretensiones del actor.
El 5 de noviembre siguiente el a quo concedió la tutela interpuesta por FABIO CASTAÑEDA BLANCO e impartió la orden a que se hizo mención al comienzo. En sustento de lo anterior, consideró que se debía declarar fundada la solicitud en relación con el derecho de petición del accionante, en la medida en que han transcurrido cerca de 6 meses desde la fecha de presentación de su solicitud de cesantía parcial, sin que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca le haya resuelto de fondo.
El Tribunal precisó que en el término indicado la mencionada entidad debería proceder a emitir el acto administrativo que resolviera la solicitud de reconocimiento de cesantía parcial elevada por el actor, pero que el pago se debería hacer respetando estrictamente los turnos de los servidores de la Rama Judicial que en iguales condiciones, han solicitado el reconocimiento y pago de tal prestación. De otra parte, indicó que por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha existido conducta alguna violatoria de los derechos fundamentales del peticionario.
Cabe anotar que en obedecimiento a la orden impartida en el fallo que se viene de comentar, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, mediante resolución N° 2425 del 20 de noviembre de 2002, resolvió reconocer a FABIO CASTAÑEDA BLANCO su cesantía parcial del régimen retroactivo y dispuso que se continuarán realizando las gestiones administrativas orientadas a obtener los recursos suficientes para hacer efectivo el pago del valor reconocido en ese acto administrativo.
LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el recurrente que a la Dirección Seccional que preside se le debe exonerar de la orden impartida por el Tribunal, pues al darle cumplimiento la coloca en ostensible desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad de aquellos servidores judiciales que anteceden en orden cronológico al demandante en el listado de cesantías parciales de los años 2001 y 2002.
De otra parte, pone de presente que “ el Juez de tutela no puede reconocer directamente los derechos prestacionales”, cuya competencia le está atribuida a la administración o en su defecto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala, FABIO CASTAÑEDA BLANCO instauró acción de tutela en protección a su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, toda vez que no le había dado respuesta de mérito a una petición de cesantía parcial que elevó desde el 28 de mayo de 2002.
El Tribunal Superior de Bogotá accedió a la protección de tal garantía, al quedar demostrado que en verdad la mencionada entidad no le había dado respuesta a la solicitud, aspecto que el recurrente no cuestiona, motivo por el cual le ordenó al Director de la referida entidad que procediera “ a dar respuesta dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión”, a la petición de cesantía parcial elevada por el actor.
La jurisprudencia constitucional viene señalando que la acción de tutela no procede cuando se la utiliza para decretar el reconocimiento de prestaciones sociales, por existir otro medio de defensa judicial, excepto que se trate de amparar el derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad o cuando se omite el pronunciamiento de fondo aduciéndose falta de disponibilidad presupuestal.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 23 de junio de 1993, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, expresó: “ cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial (art. 86 C.N., Decreto 2591 de 1991), salvo que se trate de amparar solamente el derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos.” En fallo del 11 de diciembre de 1998, radicación T-780, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, esa misma corporación, tratándose de acciones de tutela instauradas por servidores judiciales contra algunas Direcciones Seccionales Judiciales de Administración Judicial, entre otros aspectos, por la falta de pronunciamiento sobre peticiones de cesantías, reiteró: “La Corte ha señalado que al servidor público hay que suministrarle una respuesta de fondo a su petición, y que no se puede confundir dos asuntos distintos: el reconocimiento de la obligación con el pago de la misma, pago que puede estar condicionado a la existencia de la disponibilidad presupuestal.
Sentencias T-363 de 1997 y C-448 de 1997, reiteradas en la T-660 de 1998.” Esta Sala en fallo de fecha 6 de marzo de 2002, radicación 10.809, Magistrado Ponente Carlos Augusto Gálvez Argote, se pronunció, así: “ Como se ve, a la accionante se le han respondido las solicitudes elevadas, pero únicamente en relación al trámite dado a las mismas, sin que ninguna de las entidades que intervienen en él haya cumplido con lo que, de acuerdo a su competencia, le corresponde, a efectos de que se profiera el acto administrativo en el que se reconozca o niegue el mismo.
( ) Ahora bien, como quiera que en el presente asunto, tal y como se ha acreditado con la prueba recaudada, y así lo reconocen las entidades accionadas, no se le ha dado respuesta eficiente a las pretensiones de, pues a pesar de que hace ya más de dos años que elevó la petición de reconocimiento y pago de cesantías, aún no se le ha definido nada en concreto sobre el punto, no puede menos que concluirse que efectivamente se le está vulnerando dicho derecho.” El amparo al derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y la orden impartida en este caso, en ningún momento desconocen el principio de igualdad de aquellos servidores judiciales que anteceden en orden cronológico al demandante en el listado de cesantías parciales pendientes, ni constituye el reconocimiento de la prestación reclamada, como parece entenderlo equivocadamente el impugnante.
Lo anterior porque la orden impartida por el Tribunal, como quedó visto, está dirigida a que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, a resolver la solicitud de cesantía parcial elevada por el accionante, lo cual en manera alguna involucra el sentido mismo de la decisión, esto es, a que se reconozca tal pretensión y en qué cuantía o a que se niegue, aspectos uno y otro que dependerán del cumplimiento o no de las exigencias que para ello demanda la normatividad legal vigente.
Impera precisar, de otro lado, que bien hizo el Tribunal al precisar que el pago de la cesantía, en el evento de su reconocimiento y liquidación, deberá hacerse respetando estrictamente los turnos de los servidores de la Rama Judicial que en iguales condiciones, han solicitado su cesantía con anterioridad a FABIO CASTAÑEDA BLANCO, lo cual deja a salvo cualquier interferencia del juez constitucional para afectar la legalidad del gasto público, aspecto que excede su órbita funcional en esta materia.
Demostrada como quedó la violación al derecho de petición del actor, lo procedente era impartir la orden para que cesara la omisión censura, esto es, que se resolviera la solicitud, tal como así también lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-780 del 11 de diciembre de 1998: “ En consecuencia, se ordenará a la administración, Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia de Bogotá, resolver de fondo sobre su solicitud, es decir, expedir el acto administrativo que corresponda, pues se le ha vulnerado su derecho de petición al negarse a hacerlo con el argumento de que no existe partida presupuestal.
Se recuerda que sobre este tema, se transcribió la parte pertinente, de la sentencia C-428 de 1997.” Por lo anterior, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc