CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12761 Acta No 51 Bogotá, D.C., diecisiete (17 ) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de EVELINA CARDENAS ALFONSO contra el fallo de 6 de abril de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos a una vida digna, a la seguridad social, al debido proceso y al de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, la promotora de esta acción persigue el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que EVELINA CARDENAS ALFONSO desde 1975 tenía conformada unión marital de hecho con HUGO ENRIQUE GARCÍA MARTÍNEZ, quien era pensionado como Sargento Primero de la Armada Nacional; que la convivencia se desarrolló en forma permanente durante 28 años hasta el día del fallecimiento, del causante; que de tal unión se procrearon tres hijos hoy todos mayores de edad, quienes igualmente se suplían de la pensión que le cancelaba la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia; que asumió los gastos con ocasión del fallecimiento los que aún no han sido reembolsados por la entidad antes mencionada; que la relación marital se llevó a cabo en forma ininterrumpida, convivieron bajo el mismo techo y se socorrieron mutuamente, lo que le da derecho a la sustitución de la pensión; que con el lleno de todos los requisitos pidió el reconocimiento de la sustitución y el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante resolución 2552 de 5 de agosto de 2003 dejó pendiente el reconocimiento hasta tanto la Jurisdicción competente determinara si le asistía el derecho a acceder a tal prestación; que presentó recurso de reposición y la mencionada Caja mediante resolución 3991 de 26 de noviembre de 2003 confirmó la resolución impugnada, en forma arbitraria conminándola a la perdida del derecho pensional; que esta decisión ha motivado que la citada deba solicitar prestamos para el sustento diario y el de su familia.
Pide ordenar a la accionada, revocar la resolución 2552 de 5 de agosto de 2003 y en su lugar reconocer y pagar la sustitución a que tiene derecho con “indexación, intereses o corrección monetaria” 2. El 28 de marzo pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral - avocó el trámite de la acción y dispuso notificar a la entidades tuteladas, para que en el término de dos días contestaran y ejercieran su derecho de contradicción. (fl. 40 ). 3.
Los accionados no se pronunciaron. 4. Mediante sentencia calendada el 6 de abril de 2005 (fls. 44 a 50 ), el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral - negó la tutela solicitada. El Tribunal consideró que la tutela tiene un carácter residual, y sirve como medio alternativo para la defensa de derechos constitucionales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y sólo se puede utilizar en ausencia de otros recursos o medios de defensa judiciales; que lo que se debate en este caso, es una discusión en torno a derechos de rango legal para lo cual debe acudirse al escenario judicial adecuado. 5.- El apoderado de la accionante insiste en la viabilidad de la tutela por ser un mecanismo de protección judicial especial, que procede, cuando el otro mecanismo de defensa no sea lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de los derechos constitucionales vulnerados o próximos a transgredirse; que si bien es cierto que existen otros medios, no es menos cierto, que estos no garantizan la protección inmediata de los derechos, sino que harían mas gravosa la situación que actualmente padece su poderdante, teniendo en cuenta el promedio que demora un proceso ordinario.
Plasma su desacuerdo frente a la decisión del Tribunal, en cuanto a que fundamenta la misma, con fallos en los que se debatieron hechos y derechos muy diferentes a los aquí planteados; que lo que se cuestiona a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es exigirle a la peticionaria que presente “la sentencia por medio de la cual decretaba el Divorcio entre los Cónyuges señor Sargento Primero de la Armada Nacional HUGO ENRIQUE GARCÍA MARTÍNEZ y señora MARIA ISABEL MEDINA”, que configura una clara violación al debido proceso; que la obligación legal de la Caja, era acudir a los edictos u otros medios para poner en conocimiento de cualquier persona que se considerara con derechos a la sustitución, pero en ningún caso exigirle actuaciones por fuera de la ley.
Concluye afirmando que la actuación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, constituye una vía de hecho por violación al debido proceso, pide modificar la providencia impugnada y en su remplazo ordenar el amparo solicitado. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa, que la tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. No cabe duda, que la pretensión de la accionante se encamina a obtener el reconocimiento y pago de sumas de dinero, por concepto de sustitución de pensión. En efecto, acorde con lo tantas veces decidido, tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a desconocer los efectos de las resoluciones 2552 de 5 de agosto de 2003 y 3991 de 26 de noviembre de la misma anualidad, pero que, para poder controvertirse, se debe acudir al juez competente encargado de, en definitiva, decidir si a la actora le corresponde el derecho de acceder a la sustitución de la pensión que reclama.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que, en todo caso, no se evidencia, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8