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T-12760 (28-01-03) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 12760 TUTELA 2ª INSTANCIA ENRIQUE RAMÍREZ YAÑEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 013 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003) Contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, a través de apoderado, promovió acción de tutela, el señor ENRIQUE RAMÍREZ YAÑEZ, impugnando el fallo emitido por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que negó el amparo solicitado, le corresponde ahora a la Corte efectuar el pronunciamiento que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES 1.- La Fiscalía General de la Nación acusó al señor ENRIQUE RAMÍREZ YAÑEZ como presunto determinador de las conductas ilícitas de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso con interés ilícito en la celebración de contratos, providencia que una vez ejecutoriada, pasó a la etapa de la causa a cargo del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá D. C.,.

Dice el accionante que han transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que hubiere finalizado el debate público. No obstante del término previsto en el ordinal 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, el Juez 24 Penal del Circuito no reconoció el derecho del doctor RAMÍREZ YAÑEZ de gozar de la libertad provisional y frente a dicha negativa se interpuso el recurso de apelación que aún no ha sido resuelto por el Tribunal Superior. 2.- Asegura que el doctor RAMÍREZ YAÑEZ venía cumpliendo su detención preventiva en la Escuela Seccional de Estudios Superiores de la Policía Nacional, tal como lo dispuso la Dirección General del INPEC; sin embargo, por orden del Ministro de Justicia y del Derecho y del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través de la resolución 3291 de octubre 15 de 2002 fue trasladado al pabellón de alta seguridad de la penitenciaria de “La Picota”.

Refiere que el señor RAMÍREZ YAÑEZ, presenta un delicado estado de salud, debido a la afección coronaria que padece y que parcialmente podía atender las prescripciones médicas en las instalaciones de la Escuela Seccional de Estudios Superiores de la Policía Nacional, en la que, además, podía recibir visitas de sus familiares para suministrarle alimentos especiales, siendo trasladado a la Penitenciaría Nacional de la Picota, de manera sorpresiva y sin tener en cuenta su condición de procesado sin que existiera condena en su contra, con el argumento, según los medios de comunicación, de que “se acabaron los delincuentes de cuellos blanco”. 3.- Orienta la acción de tutela, en dos peticiones: la primera, que se ordene al Ministro de Justicia y del Derecho y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que “oído el CONCEPTO DEL JUEZ 24 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y para garantizar sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud, se ordene que el doctor ENRIQUE RAMÍREZ YAÑEZ cumpla la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de domicilio previa suscripción de la correspondiente acta de compromiso, y acatando los demás requisitos establecidos en la Ley”; y, segundo, ordenar a las autoridades accionadas tratar con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y someterlo a un tratamiento acorde a su situación de persona no condenada. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá D. C., una vez recibió las diligencias por competencia, avocó el conocimiento de las mismas y tuvo como únicos accionados al Ministro de Justicia y del Derecho y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Dentro del término legal profirió fallo declarando improcedente la acción de tutela, decisión que al ser notificada fue recurrida por el apoderado del accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como viene de verse, el accionante dirigió su reclamación contra el Ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, solicitando amparo para los derechos fundamentales a la vida digna, salud, buen nombre, honra, libertad personal y debido proceso, aparentemente vulnerados con ocasión al traslado del procesado de centro de reclusión debido al delicado estado de salud derivado de una afección coronaria, solicitando que se imparta la orden a tales autoridades de sustituir la detención preventiva por detención domiciliaria; la demanda fue admitida, fallada y notificada en debida forma.

De utilidad resulta recordar, que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y estas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos fundamentales. En el caso sometido a consideración de la Sala, los cargos formulados contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario, lo son también, contra el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá D. C., atendiendo que en la actualidad el titular de ese despacho judicial es el director del proceso y quien profirió la decisión que desconoció el derecho a la libertad del procesado.

Adicionalmente, la primera pretensión del accionante es del fuero del Juez 24 Penal del Circuito atendiendo que el proceso se encuentra bajo su dirección, facultad se deriva del parágrafo del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el 38 del Código Penal. Es evidente, entonces, que el a-quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante.

En este caso, el juez constitucional de instancia, se encontraba precisado a vincular al proceso de tutela a las autoridades que resultaban responsables de afectar con sus decisiones, los derechos fundamentales y no podía, entre tanto, definir el asunto sin integrar pasivamente la relación procesal, porque ello conduce inevitablemente a desconocer el artículo 29 de la Carta Política, mandato que también gobierna el trámite de la acción de tutela.

De este modo y como claro asoma la no vinculación de una de las autoridades que debió integrar la parte demandada, deberá declararse la nulidad por violación al debido proceso conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Finalmente, como se tiene noticia de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., confirmó la providencia mediante la cual el Juzgado 24 Penal del Circuito negó la petición de libertad provisional solicitada al amparo de la causal 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, considera por el accionante como vulneradora del derecho fundamental de la libertad personal, se vinculará a esta acción de tutela dicha Corporación. En consecuencia, se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio y una vez en firme la presente providencia, se remitirá a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de reparto.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- DECRETAR la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor ENQUE RAMÍREZ YAÑEZ, advirtiendo que la misma no afectan las pruebas allegadas. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase la actuación a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para su correspondiente reparto.

CÓPIESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 7