Rad. 12.759. Tutela. Impugnación. GILBERTO SALAMANCA MEDINA 1 10 Rad. 12.759. Tutela. Impugnación. GILBERTO SALAMANCA MEDINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 013 Bogotá D. C, veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por GILBERTO SALAMANCA MEDINA contra el fallo del 19 de noviembre de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela que en su nombre promovió su apoderado, contra el Juez 38 penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta violación del derecho a la libertad y al debido proceso, en la que incurrió en desarrollo del proceso penal en que está procesado por los delitos de estafa, en grado de tentativa, y fraude procesal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el escrito a través del cual se promueve la presente acción, se afirma que se acude a ella como mecanismo transitorio y en demanda de protección inmediata al derecho a la libertad de GILBERTO SALAMANCA MEDINA, mediante el beneficio de la condena de ejecución condicional, que fue denegado en la sentencia del 23 de agosto de 2002 del Juzgado 38 Penal del Circuito sin que exista otro mecanismo de defensa judicial, mientras en el Tribunal Superior de Bogotá se surte la apelación de la sentencia cuestionada, lo que toma aproximadamente diez (10) meses.
El accionante discute la validez del argumento que sustentó la negativa a conceder a SALAMANCA MEDINA la ejecución condicional de la condena, cual es, el registro de un antecedente penal, consistente en una sentencia dictada por el Juzgado 37 Penal del Circuito, porque los hechos a que ella se refiere ocurrieron hace 21 años, se trata de un proceso que duró 18 años, en donde se condenó al procesado a 26 meses de prisión, y se le concedió la condena de ejecución condicional; además la preclusión de la pena se decretó en febrero de 2002.
Al negar el beneficio de la condena condicional al procesado aduciendo que tiene una condena vigente, se incurrió en una vía de hecho porque ello no es cierto. Con carácter subsidiario, solicita que dentro de la acción de tutela se resuelva sobre siete nulidades de orden supralegal que constituyen violaciones al debido proceso, las cuales pasa a explicar.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela solicitada porque en la actuación adelantada por el Juez 38 Penal del Circuito no encontró evidencias de vías de hecho ni la presencia de un perjuicio irremediable y porque a través de la acción de tutela no es viable modificar o revocar una sentencia, porque para ello existen los cauces que la ley ha contemplado, de tal manera que el acusado debe someterse a la determinación que dicho cuerpo colegiado adopte cuando resuelva la apelación. El juez constitucional advirtió que el derecho a la libertad de José Gilberto Salamanca Medina no podía verse afectado porque nunca ha estado privado físicamente de ella, por cuenta del proceso en que se le condenó. Finalmente explicó que no le es posible adentrarse en el análisis y valoración de las pruebas que obran en el proceso, porque eso le corresponde al juez que deba conocer de la apelación de la sentencia de primer grado.
LA IMPUGNACIÓN El señor GILBERTO SALAMANCA MEDINA hace radicar su inconformidad con el fallo referido en precedencia, en que la Sala únicamente se refirió a la no concesión de la condena de ejecución condicional pero no tuvo en cuenta que la tutela mencionaba la violación de seis (6) derechos fundamentales constitucionales, siendo que se postuló como mecanismo transitorio.
Por lo demás, reitera los argumentos ya aducidos conforme a los cuales la condena de ejecución condicional le debe ser concedida, sin contar con el antecedente que registra, con soporte similar al expresado en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Establecido está que el impugnante aspira a que, mediante esta acción, de una parte, se le otorgue la protección del derecho a que se le suspenda condicionalmente la ejecución de la pena, y a que se decreten nulidades que denomina supralegales, aspectos que no pueden ser objeto de protección por esta vía, por cuanto su garantía y eficacia se encuentra consagrada en los códigos sustantivo y de procedimiento penal.
Tal pretensión no concuerda con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, no es posible convertir la acción de amparo en un mecanismo ni paralelo ni invasivo de la estructura judicial, concebida con independencia y autonomía en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Por tanto, con ella no se pueden reemplazar los procedimientos ordinarios ni interferir en las funciones propias de los jueces naturales.
De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las leyes procedimentales, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran la gama de vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. En el sentido indicado se ha pronunciado reiteradamente la Sala actuando como juez constitucional.
A título de ejemplo, se puede leer en las siguientes citas: “Por manera que, el carácter residual de la acción de amparo (arts. 86 inc. 3° de la Constitución Política, y 6.1° del Decreto 2591 de 1991), y la posibilidad de promover al interior del proceso los instrumentos que para precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales han sido establecidos en aplicación del debido proceso, tornan improcedente el amparo constitucional invocado, pues la acción de tutela no fue instituida para pervertir el debido proceso, sustituyendo los idóneos mecanismos de defensa de los derechos esenciales de quienes en él intervienen.” “No puede perderse de vista, para reafirmar la improsperidad del amparo, que la actuación que por vía de tutela se pretende cuestionar, se encuentra en curso, y por ende, es a su interior que se deben plantear, y si es el caso subsanar, previa acreditación de los supuestos respectivos, las presuntas irregularidades que se hubieren presentado, pues la acción de tutela no puede pervertir el debido proceso, desconociendo las causales, oportunidades y efectos que para la invalidación del proceso, o la recusación o impedimento del juez natural, se han establecido en la norma de rito.
“Es entonces con fundamento en la imposibilidad jurídica de interpelar la autónoma e independiente dirección del proceso por parte del funcionario competente (arts. 228 y 230 de la Constitución Política), la existencia al interior de la actuación, de idóneos mecanismos para precaver la eventual vulneración de los derechos esenciales de las partes, y la carencia de fundamento en los supuestos fácticos de la reclamación, que se impartirá confirmación a la providencia de primer grado.” (Rad. 6882, Tutela. febrero 22/2000.
M.P. Fernando Arboleda). “ esta acción constitucional de protección de derechos fundamentales ante la amenaza o vulneración de parte de las autoridades públicas, por acción u misión, o por los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, no hace las veces de una instancia capaz de desplazar las expresamente señaladas por el legislador en la distribución de las competencias en la estructura de la administración judicial, como que tampoco la tutela constituye un recurso preferencial con la facultad de suplir al juez natural en las funciones que le son propias, sino que por el contrario, dada su especial finalidad garantizadora y restauradora de los derechos constitucionales fundamentales, en la medida en que a través suyo se pretende que las cosas, de ser posible, retornen al estado anterior a la situación que motivó la solicitud de amparo, solo es procedente cuando se carezcan de medios adecuados para procurar su protección, esto es, constituye la ultima ratio judicial de defensa de esta clase de derechos subjetivos” Rad. 6384.
Tutela. Nov. 11/99. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote). Bajo los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos, es indudable que la acción de tutela interpuesta por GILBERTO SALAMANCA MEDINA es improcedente en razón de que el estatuto de procedimiento penal contempla las vías y las oportunidades para plantear y resolver todas las irregularidades sustanciales susceptibles de viciar la actuación; e igualmente, contempla espacios procesales para debatir la negativa al otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Por si lo anterior no resultara bastante, en la actualidad, se encuentra en curso la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, cuyas objeciones son las mismas que fundamentan la presente acción, lo que significa que el demandante no ha agotado todas las opciones que la ley le concede, incluido el recurso extraordinario de casación, sea que resulte procedente por la vía ordinaria o por la excepcional.
El demandante ha aducido que la tutela es viable porque acudió a ella como un mecanismo transitorio y porque el juez accionado incurrió en vías de hecho; sin embargo, los propios argumentos que sirven de sustento a la demanda de amparo, demuestran que no hay vías de hecho en el proceder del Juez 38 penal del Circuito; se trata de la inconformidad del impugnante con la apreciación probatoria efectuada por dicho operador judicial, como se evidencia al repasar las circunstancias que suministra como constitutiva de tales atropellos, así: La señora Concepción Medina viuda de Salamanca, madre del procesado, fue constreñida a declarar contra su voluntad, violando los artículos 23 y 33 de la Constitución Nacional.
A varios testigos, primos del procesado, tampoco se les preguntó si deseaban declarar. El procesado adoleció de defensa técnica. El Juez 38 Penal del Circuito violó el principio de la cosa juzgada porque no consideró el desistimiento presentado en el proceso ejecutivo laboral tramitado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito. La audiencia pública se realizó en cinco sesiones, la última de las cuales se efectuó el 5 de diciembre del 2001 como si hubiera estado presente el procesado Guillermo Enrique Rodríguez Rodríguez, siendo que había fallecido desde el 8 de julio del 2001.
Se calificó el mérito del sumario sin haber sido resuelta la situación jurídica de los procesados, violándose la doble instancia relacionada con el derecho a la detención domiciliaria. Se incurrió en denegación de justicia por cuanto no fueron comentados ni debatidos los argumentos y tesis que el defensor expuso en su alegato de conclusión de 115 folios presentado el 22 de marzo de 2000.
Los cargos de la sentencia son muy diferentes a los de la resolución acusatoria. Al revisar tales situaciones, se concluye que, las normas adjetivas señalan los métodos y las oportunidades que permiten combatir y discutir si en verdad cada una de ellas es irregular y amerita un proceder distinto del sentenciador. Por tanto, no hay lugar para abrir la puerta de la excepcionalidad al principio de que no procede la tutela contra providencias judiciales.
Por lo demás, la Sala comparte el argumento del a quo, conforme al cual, descarta una situación de perjuicio irremediable, puesto que la restricción de la libertad del accionante aparece como consecuencia legal de la responsabilidad declarada a través del proceso penal y cuya legalidad no está desvirtuada, sin que haya lugar para pensar que el sentenciador incurrió en vías de hecho.
Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión que aquí se adopta.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria