CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 12757 DIDIER ALCIDES CORTÉS CARVAJAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 13 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del 15 de noviembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá denegó por improcedente la tutela instaurada por el señor DIDIER ALCIDES CORTÉS CARVAJAL contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, por presunto desconocimiento del debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Dijo el accionante que dentro del proceso que en la actualidad adelanta el juzgado accionado contra Martín Francisco Vera Piñeros, se ha incurrido en vías de hecho, pues en la etapa instructiva, el Fiscal 181 de la Unidad Octava Especializada de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, decretó e inscribió una medida de prohibición de enajenación de los derechos del sindicado, por lo cual ofició al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de la zona norte se abstuviera de registrar cualquier acto que comprenda enajenación sobre el inmueble distinguido como el apartamento 301 de la carrera 8 A No 140 – 80, con folio de matrícula inmobiliaria No 50N – 20106912, entre el 12 de abril de 2000 y el 11 de abril de 2001.
La misma fiscalía envió oficio al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, donde cursa proceso hipotecario y solicitó el embargo del 50% de los remanentes que surjan de la medida cautelar ordenada por ese despacho respecto del inmueble mencionado. A la Juez que adelanta la etapa del juicio, se le solicitó que enviara el oficio a la Oficina de Registro, comunicando la terminación de la prohibición, a lo cual manifestó, mediante auto, que la petición se debía adelantar como incidente dentro del proceso.
Desde hace más de cuatro meses procedió conforme al trámite sugerido por la señora Juez, sin que a la fecha se haya fallado el citado incidente, lo cual desatiende lo normado en el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal, que establece la prohibición de enajenación por el término de un (1) año. Solicitó la protección al debido proceso y ordenar a la Juez Séptima Penal del Circuito de Bogotá oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informar que la prohibición de enajenación a Martín Francisco Vera Piñeros se terminó por imperio de la Ley.
Así mismo, profiera fallo dentro del incidente, dentro de los tres días siguientes al fallo de tutela. LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Tribunal Superior de Bogotá señaló que la petición incoada por el accionante, sólo puede tomarse al interior del respectivo proceso, por ser de exclusiva competencia del juez que tiene a su cargo la actuación, máxime si como se informó, aún está pendiente por decidir el incidente procesal propuesto.
La tutela no es el escenario apropiado para discutir la viabilidad de prohibir la enajenación de un bien inmueble, ni mucho menos que este se produzca conforme a las pretensiones del accionante. Tampoco se puede entrar en consideraciones como las que demandan los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Penal, porque igualmente son de competencia del juez ordinario.
Para la Corporación, de las pruebas arrimadas en esa instancia, se colige que las actuaciones cumplidas en el proceso en referencia, se ajustan a derecho y por tanto no puede predicarse la vulneración de las garantías que predica el actor, quien tiene a su disposición espacio suficiente dentro del proceso penal, para hacer valer sus derechos y enervar las decisiones que resulten contrarias a sus intereses.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Aduce el recurrente que las consideraciones del fallo de primera instancia desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se apartan de la realidad de los hechos y de la imperatividad de las normas de carácter legal y constitucional aplicables en este caso. Si bien es cierto el juzgado accionado inició el trámite incidental, luego de corrido el traslado se ha demorado para emitir el fallo o la práctica de pruebas más de cuatro meses y así la celeridad y eficacia en resolver el asunto, brillan por su ausencia. Igualmente se pasó por alto que la prohibición de enajenación se da por ministerio de la Ley a petición de parte o solicitud de la parte civil, por el término de un (1) año, a partir de la vinculación del sindicado al proceso, según lo establece el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal y en el asunto de marras han transcurrido casi tres (3) años sin que se levante tal prohibición. En su opinión, es obligatorio para el funcionario obrar de oficio para el levantamiento de esa prohibición, tal como lo establece el último inciso de la norma en cita, y no a través de un incidente, pues se trata de una carga innecesaria que no debe soportar un tercero y una violación al debido proceso.
La empresa INVERSIONES LUZCAROL CARVAJAL Y CIA, no puede estar sometida a la arbitrariedad del funcionario, porque desconoce el derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES: La decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, será confirmada por las siguientes razones: La acción de tutela fue consagrada para dar solución eficiente a aquellas situaciones de hecho en las que resulte vulnerado o amenazado un derecho fundamental y respecto de las cuales el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo posible de ser invocado ante las autoridades judiciales para poner fin a los actos u omisiones generadoras de esa situación. No se trata de un instrumento adicional susceptible de reemplazar a los procedimientos ordinarios, al que pueda acudir el interesado para que en un lapso breve se resuelvan favorablemente sus pretensiones, pretextando un desconocimiento a sus garantías fundamentales.
En el caso que es objeto de estudio, el accionante en su calidad de representante legal de INVERSIONES LUZCAROL CARVAJAL Y CIA, estima que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, contra el cual dirige la tutela, le desconoció el debido proceso porque no ha accedido a su petición de que se libre oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para que se cancele la prohibición de enajenación emitida por la Fiscalía 181 Seccional.
Sin embargo, contrario a los argumentos que aduce para acreditar una presunta vulneración de sus garantías fundamentales, la funcionaria accionada informó que la Fiscalía que instruía el proceso comunicó claramente al Jefe de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados – zona norte – y al Juzgado 41 Civil del Circuito el tiempo durante el cual operaba la prohibición de enajenación. Frente a la misma solicitud que el accionante hiciera ante ese juzgado, señaló que mediante auto de fecha 17 de abril de 2002 se abstuvo de iniciar el trámite incidental de que trata el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, en consideración a que quien elevaba la petición no actuaba como sujeto procesal.
Una vez corregida la solicitud, se reconoció a la empresa como tercero incidental y mediante auto del 26 de agosto siguiente se dispuso el trámite correspondiente y posteriormente el traslado común de cinco (5) días, del cual no hizo uso el interesado, habiéndolo hecho la parte civil. En la fecha del informe, 8 de noviembre de 2002, se encontraba al despacho para decidir sobre la práctica de pruebas o emitir el fallo de fondo.
Lo anterior deja en evidencia que el actor ha hecho uso de los mecanismos que la ley procesal penal consagra para proteger los derechos de los terceros de buena fe, conforme a los cuales, quienes consideren que sus derechos patrimoniales se puedan ver afectados dentro de determinada actuación procesal, los pueden hacer valer ejerciendo las acciones que estimen pertinentes, personalmente o a través de abogado, dentro del respectivo incidente procesal.
Así lo dispone el mismo artículo 62 de la Ley 600 de 2000, según el cual los derechos de los terceros de buena fe, “podrán hacerlos valer en trámite incidental ”, situación que por sí sola impide pregonar que se les desconocieron sus garantías fundamentales, cuando lo evidente es que la actuación del funcionario accionado tiene pleno respaldo legal La tutela, en estas condiciones, resulta plenamente improcedente, ante la existencia del mecanismo idóneo para hacer valer sus pretensiones, que no es otro que el mismo proceso penal.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.-CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Ejecutoriada esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1