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T-12757 (17-05-05) Concurso docentesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 1278 de 2002Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela: Rad.12757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12757 Acta N° 51 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LILIANA PATRICIA MEJÍA VEGA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 2 de marzo de 2005.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. Como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, la citada accionante instauró acción de tutela contra el ICFES, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL VALLE con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, a la Igualdad y al Trabajo en condiciones dignas y justas”.

En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la peticionaria, docente del Departamento de Valle, se duele de que a pesar de estar escalafonada desde el año de 1999, las entidades accionadas pretendan aplicarle en forma retroactiva el Decreto 1278 de 2002 y que, con apoyo en la Resolución 4700 de 2004 del Ministerio de Educación, la entidad territorial accionada, a través del Decreto 1535 de ese mismo año, hubiese convocado a concurso para el cargo de docente que venía desempeñando.

Alega que en dicha convocatoria no se establece la procedencia de recursos, los actos susceptibles de recursos, los efectos de éstos ni el procedimiento para los mismos, todo lo cual constituye una vía de hecho administrativa y que, de otra parte, tampoco se ha integrado la Comisión Nacional del Servicio Civil, para desatar las reclamaciones en segunda instancia, lo que viola el debido proceso, el derecho de contradicción, de impugnación y de doble instancia, por lo que pretende se disponga lo pertinente “para … suspender el proceso de selección de personal docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2.004 y la Resolución No 4700 del mismo año del Ministerio de Educación Nacional, hasta tanto el Legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del Concurso, para proveer cargos docentes en el Sector Oficial”.

En subsidio solicita “se invalide, todo lo actuado dentro del Proceso de Convocatoria a concurso para proveer cargos docentes en el Sector Oficial” (fl.1). 2-. El Tribunal Superior de Buga resolvió denegar el amparo solicitado; señaló fundamentalmente que no es la acción de tutela el medio judicial idóneo para obtener la suspensión del proceso de selección o en subsidio, la invalidez de la actuación, por cuanto, la peticionaria cuenta con la acción de nulidad de los actos administrativos reglamentarios del concurso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde puede solicitar la suspensión provisional del acto si considera que afecta ostensiblemente sus derechos. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la peticionaria, quien asegura que la vía de hecho es evidente, pues ante la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 7° del Decreto 1278 de 2002 que deja sin piso las limitaciones para concursar, también se tornan contrarias a la Constitución, las normas que expidió el Gobierno Nacional para regular el concurso de méritos de los docentes.

II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

La accionante acude a este mecanismo constitucional, por considerar que las autoridades gubernamentales accionadas, con la expedición de la reglamentación atinente a los concursos para la carrera de docentes, desconocieron varios derechos fundamentales. En un caso muy similar al que ocupa su atención, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, en los siguientes términos: “En relación con el aludido Decreto (3238 de 2004), lo primero que observa la Sala es que a través del mismo el Presidente de la República reglamenta ‘los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación’ y además que fue expedido ‘en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 5.7 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002.’ “Se trate a colación lo anterior para destacar que es innegable que el mecanismo de la acción de tutela empleado en este asunto se dirige a atacar uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede aquel, tal como lo dispone el numeral 5º del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

“En efecto, es apenas obvio el considerar que la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente y a través de los cuales se determinan los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de tales aspectos pueda llevarse a cabo únicamente respecto de una determinada y particular persona, es decir, un acto de tal naturaleza no puede crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, ya que se trata de una norma jurídica que contiene situaciones genéricas y comprende un conjunto indeterminado de personas que se somete a su mandato o prohibición y a las características abstractas que consagra.

“Por consiguiente no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad del citado Decreto, que es lo que en últimas alega el accionante, al sostener que con el mismo se le restringen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, ya que para ello debe acudir, al ser un decreto reglamentario, a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

“Resumiendo entonces, se tiene, que las dos razones hasta aquí establecidas, es decir, el de ser el acto que se señala como violatorio de los derechos fundamentales, de carácter general, impersonal y abstracto y el contar el actor con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener la improcedencia de la presente acción y, por ende, confirmar la decisión impugnada.

“Ahora bien, de aceptarse en gracia de discusión que no obstante, tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto fuera dable predicar que de todas maneras incide en la situación particular del accionante, la Corte encuentra acertado el análisis que hace el Tribunal para concluir que las autoridades gubernamentales accionadas al proferir el Decreto 3238 del 6 de octubre de 2004 no vulneraron los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la educación.” (Sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2004, radicación 11839).

En el sub lite, tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, ni perjuicio irremediable, por lo que se descarta la acción como mecanismo transitorio. No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que aquí no se advierte, y que de todas formas sólo incumbe determinar al juez competente.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela propuesta por LILIANA PATRICIA MEJÍA VEGA contra el ICFES, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL VALLE, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria