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T-12756 (28-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Acción de tutela No. 12756 Empresa colombiana de petróleos Acción de tutela No. 12756 Empresa colombiana de petróleos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 13. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la autoridad accionada contra la sentencia calendada el veinte (20) de noviembre de la anterior anualidad, por medio de la cual una sala de decisión del Tribunal superior de Bucaramanga tuteló el derecho constitucional al debido proceso invocado por la Empresa colombiana de petróleos ECOPETROL.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El Juzgado 3º penal del circuito de Barrancabermeja condenó en sentencia anticipada de 26 de abril del pasado año a REYNALDO SANCHEZ VALDERRAMA como autor del delito de receptación, al tiempo que se abstuvo de condenarlo por los daños morales y materiales a favor de la Empresa colombiana de petróleos, que a través de su representante había sido reconocida como parte civil en el trámite del proceso, alegando que no era persona perjudicada con el delito y el interés jurídico protegido era la recta administración de justicia. A través de apoderado, la citada empresa estatal promovió acción de tutela acusando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

La sentencia, según el demandante, no fue notificada personalmente al representante de la parte civil, sino por edicto, impidiéndole el juzgado ejercer el contradictorio a través de los recursos ordinarios en punto de la indemnización de perjuicios. Al respecto refirió que, una vez adoptada la decisión, fueron citados los restantes sujetos procesales para que se notificaran de su contenido, lo cual no sucedió con aquél representante, incurriendo de esta manera el juzgado en una vía de hecho.

EL FALLO IMPUGNADO Mayoritariamente el Tribunal se inclinó a favor de la pretensión del accionante, por considerar que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho. Tras consignar criterios jurisprudenciales sobre las vías de hecho, y los principios de publicidad de los actos procesales y de recepción de las notificaciones, el a quo sostuvo que habiendo sido debidamente aceptada la constitución de parte civil y reconocido su representante judicial, resultaba imperativo enterar de la determinación a este sujeto procesal, librando la comunicación pertinente, antes de proceder a la notificación por edicto, que únicamente era posible tres (3) días después de la fecha en que se hubiera enviado la comunicación respectiva, según el artículo 177 y ss. del código de procedimiento penal.

De modo que, si dicho procedimiento no se realizó, no puede presumirse que el destinatario del edicto conocía el contenido de la sentencia y, por ende, estaba en capacidad de objetarlo dentro del término legalmente establecido, circunstancia que imponía la declaratoria de nulidad a partir de la notificación personal de la sentencia condenatoria, a efecto que se rehaga la actuación, pues la omisión en que incurrió la autoridad accionada desdibuja el esquema propio del proceso, socava sus bases fundamentales y atenta en forma grave contra la garantía del contradictorio.

El Tribunal determinó, en consecuencia, tutelar el derecho al debido proceso y declarar la nulidad de la actuación a partir del acto señalado. Uno de los integrantes de la Sala salvó el voto, aduciendo que una simple mirada a los artículos 177 y 178 del código de procedimiento penal basta para advertir que la notificación personal al representante de la parte civil no es imperativa, en tanto este tipo de notificación únicamente está previsto en forma obligatoria para el procesado privado de la libertad, el fiscal y el Ministerio público.

Para el disidente, el trámite del artículo 179 ejusdem, con citación previa a la fijación del estado, sólo es necesario cuando se trata de decisiones que deben notificarse personalmente, como ocurre, por ejemplo, con las resoluciones de cierre de investigación y acusatoria, por lo que a la parte civil únicamente se le notifica personalmente las decisiones si se presenta a la Secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia, sin que sea necesario, en ningún caso, citación previa.

En apoyo cita pronunciamiento de esta Sala de 28 de febrero de 2002. RAZONES DEL IMPUGNANTE La autoridad accionada impugnó el fallo con los siguientes argumentos: 1. La empresa estatal fue reconocida como sujeto procesal en forma irregular, por cuanto el ofendido es la administración de justicia y “ ECOPETROL no tenía personería idónea para inmiscuirse A LA BRAVA en un proceso por RECEPTACION”. 2.

Si bien es cierto no se envió telegrama para notificar al representante de la parte civil, se fijó edicto, y este procedimiento, como asegura el magistrado disidente, está ceñido a la normatividad. El apoderado de la parte civil, por lo demás, estuvo en secretaría y leyó la sentencia, por lo que no es culpa del juzgado que no hiciera uso de los recursos ordinarios. 3.

En caso similar el Tribunal denegó el amparo, por lo que si aquí decidió en sentido diferente está creando zozobra y atentado contra la seguridad jurídica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo objeto de impugnación será revocado por cuanto la omisión en que incurrió la autoridad accionada no es susceptible de calificarse como vía de hecho.

En efecto: Si bien es cierto que la empresa estatal fue reconocida como parte civil dentro del proceso penal, lo cual le otorgaba el derecho a intervenir por intermedio de su representante judicial en salvaguarda de sus intereses, y que proferida una decisión judicial, cualquiera que ella sea, lo aconsejable es citar a todos los sujetos procesales para surtir la notificación personal, ninguna norma de procedimiento obliga al funcionario judicial a proceder de esta manera cuando el destinatario es un sujeto distinto del procesado privado de la libertad, el Fiscal o el Ministerio público.

Este punto, como bien recuerda el magistrado disidente del fallo de primera instancia, ha sido tratado por la jurisprudencia de esta Sala, y en ese sentido se recuerda no sólo el fallo citado en el salvamento de voto, sino también pronunciamientos anteriores a la vigencia del actual estatuto procesal penal -en tanto la situación sigue siendo la misma-, y particularmente la sentencia de tutela de noviembre 29 de 1994 (Rad. 01319), en la que, luego de hacer un análisis de las normas procedimentales correspondientes, se concluyó: “ En el asunto sub examine, se trataba de la notificación de una sentencia a la parte civil, que por ausencia de un mandato legal que así lo ordene, no tenía que efectuarse de manera personal.

En estas condiciones y por las razones ya anotadas, ninguna obligación había para que se realizara la diligencia de citación a que alude el multicitado artículo 25, motivo por el cual la Corte concluye que en ningún momento se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales que el actor estima conculcados”. La misma posición se ha adoptado en fallos de tutela posteriores, así, por ejemplo, en sentencias de 28 de marzo, 8 de agosto de 2001, y 13 de agosto de 2002 (Rads. 9297, 9792, 11795), en donde se juzgó por la Sala que la afirmada vulneración de los derechos carece por completo de fundamento, en la medida en que los accionantes parten del supuesto errado de considerar que las sentencias proferidas dentro de los respectivos procesos penales han debido notificárseles personalmente, cuando esta obligación sólo ha sido prevista en la ley para el procesado privado de la libertad, y los representantes del Ministerio público y de la Fiscalía general de la nación, circunstancias que por no concurrir en los eventos analizados hacen que la notificación por edicto sea el medio adecuado y regular para el enteramiento del contenido de los fallos a los demás sujetos procesales.

El punto relativo a la citación previa en orden a surtir la notificación personal a estos sujetos, que es el problema jurídico que plantea el accionante, fue analizado en el segundo fallo con ponencia del Magistrado Pérez Pinzón, donde se dijo lo siguiente en vigencia del nuevo estatuto procesal penal: “ En efecto: luego de indicar en el primer inciso de su artículo 178 que las notificaciones al sindicado privado de libertad, al Fiscal General o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al ministerio público se harán en forma personal, precisa en el segundo inciso que ‘Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal’.

Obviamente, ha de entenderse que así se procederá también respecto de la notificación por edicto de la sentencia, pues el artículo 180, que al regular este tema llenó el vacío ocasionado por el legislador de 1991 y que mantuvo el de 1993, estableció que el fallo se notificaría por edicto que permanecerá fijado en la secretaría por el término de tres días ‘si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición’.

Por su parte, el artículo 179 dispone que ‘Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.

El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación’. La interpretación armónica de estos preceptos permite obtener las siguientes conclusiones: 1. Las notificaciones al sindicado detenido, al fiscal y al ministerio público, se harán en forma personal (inc. 1º art. 178). 2. Para ello, se les citará por el medio más eficaz o mediante telegrama (art. 179); si no comparecen –y por lo tanto ‘no fuere posible la notificación personal’- se hará por estado (art. 179) o por edicto (art. 180). 3.

En cambio, tanto al sindicado que se encuentre en libertad como a los demás sujetos procesales, se les notificará en forma personal si se presentan en la secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia (inc. 2º art. 187). Si no lo hacen, se les notificará por estado (art. 179) o por edicto (art. 180). 4. Obviamente, si tanto al procesado en libertad como a su defensor –y a los demás sujetos no mencionados en el primer inciso del artículo 178- sólo se les notifica personalmente si concurren a la secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia, no es a ellos a los que se refiere el artículo 179 como a quienes se debe citar, porque entonces los tres días no se contarían como lo establece el artículo 178 sino a partir de la citación, según lo prevé el 179.

En verdad, la única posibilidad de conciliar la aplicación de ambas disposiciones -función que debe cumplir el intérprete siempre que sea admisible para hacer realidad el principio hermenéutico del efecto útil- es bajo el entendido de que una norma (inc. 2º art. 178) alude a quienes no tienen que recibir notificación personal, y la otra, (art. 179), a las personas mencionadas en el inciso 1º del artículo 178”.

Por no desconocer antecedentes jurisprudenciales sobre el punto, entonces, la omisión atribuida a la autoridad accionada no es susceptible de calificarse como vía de hecho. No debe olvidarse que, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que un acto judicial pueda ser calificado como vía de hecho, no basta que éste sea discutible, ni siquiera que se encuentre viciado de nulidad; es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos superlativos o protuberantes, que permitan concluir que “ la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona” ( Cfr. Corte Constitucional, Sent.

SU-047/99). En este caso, se reitera, la autoridad accionada no desconoció de manera arbitraria el ordenamiento jurídico, pues ninguna norma impone la citación previa a la parte civil para la notificación personal de la sentencia, y una interpretación razonable de los artículos 177 a 180 del código de procedimiento penal, no obliga a ello, por lo que no puede sostenerse válidamente, como juzgó el Tribunal, que el demandado haya incurrido en una vía de hecho susceptible de ser amparada a través de este mecanismo especial y subsidiario.

Lo anterior no significa que se acoja íntegramente el criterio del accionado, quien confunde el derecho que tiene la parte civil de participar dentro del proceso penal con la posibilidad de ser efectivamente indemnizada por los daños morales y materiales ocasionados con el delito. Quien es reconocido como sujeto procesal dentro de un determinado proceso, está facultado a intervenir y goza de las prerrogativas que la ley procesal le concede, entre ellas a notificarse y controvertir las decisiones de la autoridad judicial, y no se puede alegar que su reconocimiento como sujeto procesal fue un error para impedirle actuar como tal, pues para ello tendría que emitirse pronunciamiento de fondo, susceptible de los recursos ordinarios; de modo que si en el caso que se examina el reconocimiento de parte civil no fue revocado, no podía el juez accionado impedirle ejercer el derecho de postulación. En definitiva, no precisamente por las razones esgrimidas por el impugnante sino por las que se dejaron expuestas, el fallo de primera instancia será revocado, en orden a declarar improcedente el amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado. 2. Declarar improcedente el amparo invocado por la Empresa colombiana de petróleos –ECOPETROL-, a través de apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; y, en consecuencia, se dejan sin efecto la determinación adoptada en el fallo de primera instancia. 3. Ejecutoriada esta sentencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 11