Micelio
T-12755 (18-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 4 Tutela 12755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12755 Acta No. 51 Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MONICA MARIA MONTOYA ARIAS contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2005 por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por la recurrente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se ordene suspender “el proceso de selección de personal docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año, del Ministerio de Educación Nacional, hasta tanto no se garantice mediante un medio idóneo mi derecho de presentar prueba escrita de competencias básicas y continuar en igualdad de condiciones las diferentes etapas del Concurso, para proveer cargos docentes en el sector oficial.

En subsidio de la anterior petición, se invalide, todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria a concurso para proveer cargos docentes y se rehaga el procedimiento desde la convocatoria a presentar prueba escrita de competencias básicas” (folio 2 cuaderno 1), MONICA MARIA MONTOYA ARIAS instauró acción de tutela por estimar vulnerados los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y el principio constitucional de confianza legítima (folio 1 ibídem).

En sustento de esas pretensiones, sostiene que es aspirante a ocupar un cargo de docente de servicio público en la planta del departamento del Valle del Cauca, financiada con recursos del Sistema General de Participación; que el Presidente de la República “pese a la inconstitucionalidad de reglamentar de manera general el concurso de méritos docentes, debida por la Corte Constitucional, en sentencia C- 734 de 2003, expidió los Decretos 3238, 3577 y 4235”; que con fundamento en las referidas normas, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la resolución No. 4700 fijó como fecha para la práctica de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas los días 15 y 16 de enero de 2004; que mediante Decreto 1993 del 20 de octubre de 2004, el Gobernador del Valle del Cauca, convocó a concurso de méritos para proveer plazas docentes en el departamento del Valle del Cauca; que después de ser varias veces aplazada las pruebas, fue citada para el 16 de enero de 2005, sin que se pudiera llevar a cabo debido a graves situaciones de orden público; y que hasta la fecha no la han convocado para el concurso (folios 2 a 3 ibídem).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en fallo del 11 de marzo de 2005, negó la acción de tutela, habida consideración que no hubo violación alguna de los derechos reclamados por la actora, y advirtió que “la accionante en tutela cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito de tutela y además la transitoriedad que busca de la misma, de ser el caso, la puede obtener mediante la solicitud de suspensión de los actos administrativos (Art. 152 C.C.A.) que le están irrogando perjuicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (folio 88 ibídem).

La decisión del Tribunal fue impugnada por la accionante, sin aducir fundamento alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos ordenar suspender ”el proceso de selección de personal docente”.

La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicho concurso. Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según la accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia