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T-12754 (28-01-03) Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 12.754 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 013 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado del accionante ANIBAL BARRIOS REALES contra la sentencia del 12 de noviembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que motivan la solicitud de amparo, se sustentan en lo siguiente: Mediante sentencia del 19 de diciembre de 1997, el Juzgado 3° Penal Municipal de Barranquilla resolvió tutelar los derechos constitucionales a la vida y a la salud del señor Barrios Reales, considerando que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) los había vulnerado, al no haber entregado oportunamente los medicamentos que los galenos de la misma entidad habían ordenado proporcionarle, fallo en el que igualmente se previno al director para que en lo sucesivo no incurriera en esa clase de retardos.

Posteriormente, luego de iniciado incidente de desacato, promovido por el apoderado del actor, el Juzgado Penal Municipal de Barranquilla sancionó al Director de CAPRECOM, en decisión del 15 de julio de 2002, con tres días de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consultada esta determinación ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barranquilla, fue revocada, el 9 de agosto de 2002, considerando, básicamente, que la entidad demandada dispuso la entrega de los medicamentos en presentación genérica, la cual no fue aceptada por el demandante, circunstancia que eximía de responsabilidad a la autoridad pública accionada frente a un eventual desacato, pues hizo lo posible por cumplir la orden del juez de tutela. 2.- Inconforme con esta última determinación, el apoderado del accionante entabló acción de tutela contra el Juzgado 2° Penal del Circuito, pues estima que dicho funcionario, al resolver la consulta, “extralimitó” sus funciones al modificar la decisión del juez constitucional, avalando como acto de cumplimiento el suministro de droga genérica, cuando ella no es eficaz para el tratamiento del señor Barrios Reales, cuando lo recetado por el médico tratante fue “Lupron y Casodex”.

Critica igualmente al juez que resolvió la consulta, pues, a su juicio, solo le competía verificar si estaban bien o mal aplicadas las normas en el caso concreto y en un término máximo de tres días, sin embargo, lo que hizo fue oficiar al Instituto de Medicina Legal para establecer si eran o no eficaces las drogas genéricas, lo que desbordó la ley y, por ende, se produjo un fallo injusto y equivocado.

Por lo tanto, solicita el amparo de los derechos del actor y, en su lugar, se revoque la decisión de consulta proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barranquilla. 3.- El Tribunal Superior de Barranquilla niega el amparo deprecado, comenzando por advertir que la decisión contra la cual se interpone la acción de tutela es innegablemente de carácter judicial y que no es posible que el juez constitucional entre a revalorar sus argumentos, salvo que observara la incursión en una vía de hecho, que es la manifestación de la arbitrariedad, la irracionalidad o la falta de motivación objetiva.

Advierte que independientemente de que se comparta o no la determinación y el trámite previo, no se observa la presencia de una vía de hecho, pues no se encuentra que se haya incurrido en “error lógico, sustantivo o procedimental” que amerite la corrección por el juez de tutela. Anota que la declaración del señor Álvaro Vizcaíno de la Hoz, contratista de Caprecom, encargado de entregar los medicamentos al actor y quien narra los motivos de la demora, es satisfactoria y lleva a colegir que ésta no se produjo por manifiesta desatención a la orden judicial.

Con relación al suministro de droga genérica, estima que en las diversas fórmulas suscritas por los galenos tratantes, se puede encontrar que en varias oportunidades se acudió a ellas. Tampoco encuentra que la práctica de una prueba en desarrollo de la consulta sea ostensiblemente violatoria del debido proceso, como quiera que tratándose del derecho sancionatorio, lo que predomina es la verdad, siendo la demostración material de la existencia de la falta presupuesto para imponer la sanción. Además, concluye la Corporación, el dictamen que rindió el Instituto de Medicina Legal no fue determinante para resolver la consulta, pues la decisión de revocar la sanción se sustentó en la comprobación de que al actor sí se le habían recetado drogas genéricas por parte de la EPS.

En consecuencia, niega la pretensión de amparo. 4.- Inconforme con la determinación, el apoderado del actor la recurre insistiendo en los mismos argumentos que soportaron su inicial escrito, como el de que se haya decidido la consulta por fuera del término de tres días señalado en la ley y que sólo le asistía competencia para estudiar el contenido de la decisión y no para practicar pruebas.

Por ello, solicita la revocatoria de la sentencia del Tribunal, no sin antes advertir que, subsidiariamente, pide que se decrete la nulidad por falta de vinculación a esta tramitación constitucional del Instituto de Medicina Legal, pues considera que “pudo resultar afectado” con el fallo. LA CORTE CONSIDERA La decisión impugnada se confirmará por las siguientes razones: Como lo señala el Tribunal de Barranquilla, solamente es procedente entrar a estudiar por vía de la acción de tutela una determinación judicial cuando en ella se advierta la presencia de una vía de hecho.

Postura en la que ha insistido esta Corporación, pues tal negativa se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

La decisión del Juzgado 2° Penal del Circuito se observa motivada y racionalmente justificada, por lo que no puede aseverarse que sea fruto del capricho o la arbitrariedad. La circunstancia de que se haya acreditado la disposición de CAPRECOM de entregar al accionante la droga que le había sido formulada, pero en presentación genérica, y de allí colegir que no se desacató la orden del juez de tutela, aparece coherente y razonable y no como una conclusión arbitraria o extralimitadora de la competencia del funcionario judicial.

Por otra parte, si bien es cierto dentro del trámite de la consulta, conforme a los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, no hay un término para practicar pruebas, lo cierto es que el funcionario judicial propendió por el descubrimiento de la verdad real, previamente a decidir sobre si confirmaba o no la resolución sancionatoria, lo cual es una mera irregularidad, que no vicia el trámite y que, por ende, no alcanza la categoría de vía de hecho.

Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta. Por último, la afirmación que hace el recurrente en el sentido de que se ha debido vincular al Instituto de Medicina Legal y, por lo mismo, que debe decretarse la nulidad, no tiene sustento alguno, pues no obstante que emitió un concepto, solicitado por el juez constitucional, aquél en nada lo vincula como sujeto de las pretensiones que aquí se debaten.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9