Micelio
T-12751 (17-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 0442 de 2004Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 3238 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12751 Acta No 51 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por KATIA ESTHER INSIGNARES CHARRY, contra el fallo de 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al ICFES, y al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al de “confianza legítima”, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, la promotora de esta acción cuestiona el Decreto 0442 de 2004, que convocó a concurso de méritos para cargos de Directivos Docentes y Docentes en el Departamento del Atlántico y, en consecuencia, solicita se ordene la suspensión del proceso de selección del personal docente, hasta tanto no se defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades presentadas en las diferentes etapas del concurso y, en subsidio, se invalide todo lo actuado dentro del mismo.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es docente del Departamento del Atlántico; que accedió al servicio público de Educación y se encuentra en el grado 7 del escalafón desde el 15 de marzo de 2000; que cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para el desempeño del cargo; que no fue notificada que su cargo era objeto del concurso convocado mediante Decreto 0442 de 2004 del Departamento del Atlántico; que le están aplicando retroactivamente la Ley, atentando contra sus garantías laborales obtenidas en legal forma con defraudación del principio constitucional de “confianza legítima”; que las normas reguladoras de la convocatoria no establecen la procedencia de los medios para impugnar, los efectos, ni los procedimientos para los mismos, con clara violación al debido proceso; que no se ha conformado la autoridad, que por ley le corresponde desatar las reclamaciones, ni ningún tipo de vigilancia ni control para la etapa de inscripción en el concurso; que no se ha contemplado el derecho a la contradicción y a la doble instancia; que fue cambiada la fecha y hora para la realización de las pruebas, - 16 de enero en las horas de la tarde - con grave violación del derecho a la igualdad, “por cuanto los concursantes de la tarde conocieron de antemano el método del examen, las preguntas y respuestas de la prueba”; que durante la práctica de la prueba…” se presentaron serias anormalidades, de público conocimiento, como hechos notorios, que impidieron mi buen desempeño en la misma” concurso; que tanto el Gobierno Nacional, como el Territorial, le están violando sus derechos al debido proceso, participación, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas; que, además de todas las irregularidades, tampoco se agotó el procedimiento fijado ni se cumplió cabalmente con la etapa del concurso consagrada en el art. 3 literal b, del Decreto 3238 de 2004 por la falta de publicidad de los admitidos a las pruebas. 2.

El 15 de marzo pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el trámite de la acción y dispuso notificar a las entidades tuteladas, concediéndoles dos días para que ejercieran el derecho de contradicción (fls.14 a 15). 3. La Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico (fl 29 a 33), explicó ampliamente acerca de la normatividad que ampara la convocatoria; manifestó que la acción de tutela no procede para obtener la suspensión provisional ni definitiva de un decreto de carácter Departamental, que debe impugnarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se puede perder el carácter exceptivo del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución en cuanto a que la tutela sólo procede como mecanismo transitorio cuando mediante ella se busque evitar un perjuicio irremediable; que uno de sus caracteres es la subsidiariedad y es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Solicita declarar la improcedencia de la acción. 4. Mediante sentencia fechada el 30 de marzo de 2005 (fls. 21 a 28), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral – NEGÓ la tutela solicitada. El Tribunal concluyó que por tener la tutela carácter excepcional, subsidiario y residual sólo es procedente, cuando el presunto afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; que no hay duda que la accionante puede acudir a las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por pretenderse atacar actos de contenido general y abstracto como son la leyes y los decretos. 5.

La actora impugnó el fallo anterior (fl 76), sin expresar la razón de su inconformidad. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no es paralela, ni complementaria, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Es evidente que las pretensiones de la accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera amplia, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino acorde con la posición sostenida en pronunciamientos de la Sala frente a casos similares. No cabe duda que, las normas que rigen la convocatoria, son de claro contenido general, impersonal y abstracto y, por ende inatacables mediante el mecanismo aquí utilizado, debiendo entonces la actora, optar por la vía judicial adecuada.

De otro lado, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en diversos fallos de esta índole, los derechos emanados de concursos de mérito y carrera docente, se muestran extraños a la tutela, dado que comportan controversias de tipo legal; de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario, en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).

En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a desconocer los efectos y los procedimientos de la convocatoria para proveer cargos docentes y el contenido de un Decreto Departamental que, como todo acto administrativo, goza de la presunción de legalidad y obliga a los administrados a acogerlo y respetarlo, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria. PÁGINA 2