Micelio
T-12745 (28-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000

SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No. 12.745 Ana Mercedes Mojica Arciniegas Acción de Tutela Radicación No. 12.745 Ana Mercedes Mojica Arciniegas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 13 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).

V I S T O S: Decide la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) que negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad y el Comandante del Batallón de Artillería No. 1 Tarqui de Sogamoso, por la presunta violación de su derecho fundamental a la honra y al buen nombre.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: Es la supuesta vulneración del derecho a la honra y al buen nombre en que habrían incurrido las autoridades accionadas al practicar diligencia de allanamiento en la residencia familiar de la accionante, realizándose, dice, con inusitado despliegue de fuerza militar, acordonando todo el barrio o sector y en búsqueda de material de guerra utilizado por grupos guerrilleros.

El adelantamiento de la diligencia en un sector tradicionalmente tranquilo y el enteramiento de los vecinos de los pormenores de la diligencia le han afectado seriamente su vida normal pues está siendo percibida como guerrillera, con grave detrimento de su seguridad personal, de su buen nombre y del de los demás miembros de la familia. En consecuencia solicita que el fallo de tutela le ordene al Comandante del batallón Tarqui la reubicación de ella en otra vivienda familiar en otro sector de Sogamoso, la rectificación de la información suministrada a la Fiscalía y que le suministre protección que le garantice su vida y la de su grupo familiar.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: 1. Aunque la tutela fue inicialmente tramitada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sogamoso, que la entendió dirigida exclusivamente contra el Comandante Militar y la falló en primera instancia, la Sala Civil, de Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, anuló esa actuación y ordenó la vinculación de la Fiscalía, decisión que varió la competencia hacia la Sala Penal del mismo Tribunal, como consecuencia de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

Esa Corporación, mediante fallo del 20 de noviembre de 2002, decidió “denegar el amparo constitucional” por estimar que ninguno de los Servidores Públicos accionados había incurrido en actuación que pudiera estimarse como vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante. 3. La solicitud de allanamiento realizada por el Comandante del Batallón Tarqui se inscribe dentro de las facultades propias de esa función militar y la ordenación del mismo por parte de la Fiscalía es de su competencia. Adicionalmente, el Funcionario Judicial ordenó antes unas diligencias para establecer la necesidad del registro y solo una vez convencido de tal razón lo ordenó, actuación que excluye la inmotivación o la arbitrariedad.

Finalmente, reconoce que ese tipo de diligencias generan molestias a quienes las soportan, pero que su realización dentro de los marcos legales impiden concluir la vulneración de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN: La accionante presentó escrito interponiéndola, criticándole al Tribunal que haya fundamentado el fallo exclusivamente en las diligencias realizadas por la Fiscalía, sin poner atención a la actuación del Comandante del Batallón de Artillería No. Tarqui que es la verdaderamente conculcadora de sus derechos fundamentales, por las afirmaciones irresponsables que allí se hacen sobre la pertenencia de su familia a grupos al margen de la ley y la preparación de asesinatos selectivos y atentados contra el Estado.

LA CORTE CONSIDERA: 1. La Corte es competente para conocer de la presente impugnación, comoquiera que es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que a su vez deriva la competencia de lo dispuesto por el inciso final del numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

La realización de una diligencia de allanamiento y registro al lugar de habitación de cualquier ciudadano comporta, necesariamente, la restricción de derechos que la Carta estima como fundamentales, entre ellos el de la intimidad y el de la inviolabilidad del domicilio, razones que imponen que solo pueda hacerse por mandamiento escrito de autoridad judicial competente. 3.

En este caso concreto, está demostrado que la diligencia fue ordenada por una autoridad judicial - Fiscalía -, consta por escrito en resolución previamente adoptada e incluso fue practicado por la propia Fiscal, de donde surge que se trató de un procedimiento que, formalmente, dejó a salvo las garantías fundamentales de la actora. 4. La impugnante afirma, tanto en el escrito con el que promueve la Tutela como en la impugnación, que su derecho fundamental a la honra, resultó afectado por el contenido de la solicitud de allanamiento que suscribió el Teniente Coronel Juan Bautista Yépes Bedoya en su calidad de Comandante del Batallón de Artillería No. 1 “Tarqui”, en cuanto allí se anotó que en su domicilio: “hay una banda que pertenece a la (sic) Milicias Urbanas del Frente 45 de las FARC y que en el momento poseen en dicho inmueble armamento de largo y corto alcance, al igual que uniformes de uso privativo para las FF.MM.; se tiene la información que en los próximos días pretenden realizar actos terroristas contra los entes de seguridad del estado, realizar asesinatos selectivos para causar pánico ante la población civil, de acuerdo a las políticas de esa organización terrorista emitidas por la dirección misma” (folio 3, cuaderno del Juzgado) 5.

En verdad las constancias procesales demuestran que ese Comandante Militar incurrió, por lo menos, en exceso al solicitar una orden de allanamiento en semejantes términos, pues de la lectura de la declaración que rindió el 18 de enero de 2002 ante la Fiscal 4ª Delegada (folios 8 y 9), es claro que se trataba de un caso de un soldado regular, supuestamente infiltrado, que desertó llevándose consigo 5 fusiles Galil y que el verdadero objetivo del operativo era verificar si en ese domicilio podría estar él o el material de guerra hurtado.

Al dato del domicilio se llegó como consecuencia del registro de una llamada telefónica que el desertor hizo el día anterior a su evasión, desde un teléfono celular de un compañero de armas, a un número que se reportó instalado en ese lugar. 6. No obstante lo anterior, de allí no surge automáticamente la afectación al derecho a la honra que reclama la accionante, pues, justamente, una de las funciones de los Fiscales es verificar que en realidad haya “serios motivos” que hagan necesaria la diligencia, que en todo caso se debe disponer por providencia judicial susceptible de ser amparada por reserva (artículo 293 Código de Procedimiento Penal).

Precisamente esa reserva es la que descarta la vulneración de la honra de la impugnante, pues no hay ninguna constancia procesal que permita saber que el Comandante del Batallón o la Fiscal hicieran públicos los motivos del allanamiento. 7. No obstante ello, las relaciones de reconocimiento que la señora ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS o miembros de su familia tienen con su entorno vecinal sí resultaron disminuidas como consecuencia del movimiento natural que ese tipo de actuaciones origina.

Ninguna duda cabe acerca de que la percepción que los vecinos de un determinado sector tengan de uno de sus miembros, hace parte del reconocimiento necesario para mantener las relaciones de interactuación que son indispensables para vivir en comunidad y que, evidentemente, ello puede verse, por lo menos, disminuido por la práctica de una apresurada diligencia judicial en su domicilio.

Esa es, lamentablemente, una consecuencia de la actuación en sí, cuya gravedad la ley precave exigiendo que sea ordenada por un Funcionario Judicial y que éste evalúe los motivos que se le invocan, y solo si los encuentra razonables disponga su práctica Estas razones permiten confirmar el fallo de instancia, en estos precisos términos, advirtiendo a la interesada que si estima que las autoridades accionadas incurrieron en actuaciones contrarias a sus deberes, puede acudir a las autoridades competentes para el ejercicio de las acciones que estime procedentes.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Líbrense las copias a que alude la parte motiva SEGUNDO: En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8