SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12745 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 12745 Acta No. 50 Bogotá D.C, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte, la impugnación formulada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social, Dra. Alba Valderrama de Peña, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que en contra del citado Ministerio, y el Seguro Social – Seccional Atlántico, instauró la señora Margarita Arias Polifroni.
ANTECEDENTES La señora Margarita Alias Polifroni, en el mes de mayo de 1999 le solicitó al Seguro Social, Seccional Atlántico, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, petición que fue denegada por la citada entidad, mediante resolución, que fue igualmente confirmada en segunda instancia, por no cumplir con el requisito de mil semanas de cotización. Que en vista de lo anterior, el 14 de julio de 2004, le realizó una petición al Ministerio de Protección Social, consistente en que se le certificara los períodos durante los cuales prestó sus servicios públicos a la Clínica de Protección Familiar, tiempo que no fue cotizado al I.S.S., y que según ella debe ser tenido en cuenta para el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas.
Sin embargo, siete meses después, y ya para el momento en que instauró la tutela, no ha obtenido una respuesta a dicha petición, motivo por el cual considera cercenado su derecho fundamental de petición, situación que justamente motiva el presente mecanismo de amparo constitucional. DEL TRÁMITE Y FALLO DE PRIMER GRADO La solicitud de Amparo Constitucional, fue admitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, Corporación que ordenó dar traslado de la misma a los accionados para que éstos hicieran uso del derecho de defensa, obteniéndose así la contestación del caso.
Luego de lo anterior, mediante sentencia del 16 de marzo de 2005, el citado Tribunal concedió la protección respectiva, ordenando al Ministerio de Protección Social que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, brindara respuesta al derecho de petición que originó el trámite de la actuación. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, dicho Ministerio, interpuso y sustentó el recurso de impugnación, sosteniendo al efecto, que la petición de la solicitante fue radicada el 26 de julio de 2004, y remitida por razones de competencia a la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, según consta en oficio que dice adjuntar.
Por lo demás, mediante oficio de 14 de marzo de 2005, dio traslado nuevamente de tal solicitud a la Presidencia del Seguro Social, con el fin de que de forma inmediata se procediera a suministrar la respectiva contestación. En igual orden de ideas, afirma que en los antecedentes que reposan ante el Ministerio, se halló copia del oficio mediante el cual la Coordinación Nacional de Semanas Cotizadas del Seguro Social, otorgó la respuesta requerida por la petente.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política, en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Pues bien, uno de estos derechos de raigambre fundamental, expresamente reconocido como tal en el artículo 23 de la Carta, es el de petición, conforme al cual, toda persona tiene derecho a acudir a las autoridades, a través de una petición, de contenido general o particular, y, de contera, a obtener una pronta y debida contestación que resuelva de fondo su solicitud.
En el presente caso, es claro que la señora Arias Polifroni, elevó una solicitud al Ministerio de Protección Social, mediante la cual requería se le certificara durante cuáles períodos estuvo vinculada a la Clínica Protección Familiar, expidiéndose las fotocopias autenticadas que soportaran su afiliación en pensiones y pagos respectivos al Seguro Social.
Dicha petición, importa destacarlo, data del 14 de julio de 2004. Sin embargo, tal solicitud, según lo informó el Ministerio de Protección Social, fue remitida por razones de competencia a la Vicepresidencia del Seguro Social. Así las cosas, si bien lo anterior no le merece ninguna objeción a la Sala, lo cierto es que, tal y como lo sostuvo el fallador de instancia, no existe prueba en cuanto que el aludido Ministerio le haya informado de tal novedad a la peticionaria, como en rigor lo exige la ley en este tipo de casos.
Es por ello, que el Tribunal estimó cercenado el derecho de petición, pues en verdad, si el Ministerio no era el competente para otorgar la información impetrada, sí era su obligación legal la de informar a la solicitante en el sentido de que su petición sería trasladada a la autoridad supuestamente competente. El no haber hecho esto último, inexorablemente conllevó a que el Ministerio violara el derecho de petición de la señora Arias Polifroni, pues, en tal orden de estimaciones, la dejó sumida en la incertidumbre sobre el destino, paradero y contestación final de su petición. De allí que sin necesidad de realizar mayores esfuerzos, salte a la vista la ostensible y protuberante violación al derecho fundamental de petición, al haber faltado el aludido Ministerio a su obligación de informar a la petente sobre el traslado de su solicitud.
Así lo consideró el a quo en su decisión, que por lo mismo se encuentra ajustada a la ley, imponiéndose por ello su respectiva convalidación; máxime cuando la respuesta a que se hace alusión el escrito de impugnación, nada dice sobre el tiempo laborado por la petente en el sector público, que fue no fue objeto de cotización al Seguro Social.
Por ello, si la peticionaria está solicitando que se certifique el tiempo laborado en tal sector, no es el Seguro Social el encargado de brindar la información, debiendo por tanto el Ministerio de Protección Social en caso de no ser el competente, remitir la petición realizada en este sentido a la autoridad del caso, a efecto de que se comience con el trámite del respectivo bono pensional, informando sobre el particular a la peticionaria.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se estima que existen suficientes razones para confirmar el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela propuesta por la señora Margarita Arias Polifrini, en contra del Ministerio de Protección Social y el Seguro Social – Seccional Atlántico -.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10