Micelio
T-12744 (28-01-03) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 12744 DOMINGA CALDERÓN DE PALENCIA 1 10 TUTELA 12744 DOMINGA CALDERÓN DE PALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 13. Bogotá D.C., enero veintiocho de dos mil tres. VISTOS En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Jefe de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conoce la Sala de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud y mínimo vital de Dominga Calderón de Palencia.

ANTECEDENTES Una vez cumplió las exigencias de edad, tiempo de servicio y tiempo de cotización, Dominga Calderón de Palencia presentó el 28 de marzo de 2000 solicitud de pensión al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (Seccional Santander) sin que se haya efectuado el reconocimiento y pago de la prestación social demandada. Sólo hasta el 26 de febrero de 2002 el Instituto mencionado proyectó una resolución en la que reconoció la pensión de vejez a favor de la actora, a la vez que solicitó al FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER el bono pensional que le corresponde, para lo cual remitió la documentación pertinente.

Esta entidad liquidó el bono el 31 de octubre de 2002 así: $41.215.000 que corresponden a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, y $4.427.000 que están a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Luego de revisar la liquidación provisional que del bono hiciera el FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER, el SEGURO SOCIAL la aprobó y devolvió en agosto 26 de 2002 para su expedición o pago, sin que la accionante haya obtenido la pensión cuyo derecho le fue reconocido.

Con base en lo expuesto interpuso acción de tutela, por estimar violados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, protección a las personas de la tercera edad, y libre desarrollo de la personalidad. FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió el amparo de los derechos a la seguridad social, la vida, la salud y el mínimo vital de Dominga Calderón de Palencia, por considerar que la omisión del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en expedir el bono pensional argumentando atribuciones que competen a otras entidades, no es óbice para que se surta el reconocimiento, y además, porque el MINISTERIO DE HACIENDA ha guardado silencio respecto de la solicitud que en septiembre 26 de 2002 le hiciera el mencionado Fondo, en punto del reconocimiento y pago de la cuota parte que le corresponde en la pensión de la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal ordenó al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL expedir la resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión de jubilación de la tutelante por su valor completo. A su vez, ordenó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, “ que en el término de quince (15) días hábiles proceda a emitir la cuota parte que le corresponde en la pensión de Dominga de Palencia, y que le fuera solicitada por el Fondo de Pensiones de Santander, en oficio del 26 de septiembre de 2002 ”.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO impugna el fallo por considerar que no le es posible cumplir la orden impartida, pues insiste en que el oficio del 26 de septiembre de 2002 junto con sus anexos, remitido por el FONDO DE PENSIONES DE SANTANDER no fue recibido en esa dependencia. Por lo anterior, informa que el 2 de diciembre de 2002 obtuvo copia vía fax de la mencionada comunicación y se encuentra pendiente la remisión por correo de los anexos correspondientes, por parte del Fondo o de la beneficiaria, para ahí sí proceder a determinar si al Ministerio le corresponde una cuota parte en la pensión de Dominga de Palencia y expedir la resolución administrativa de reconocimiento de ello dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que los soportes sean recibidos.

Igualmente considera que el MINISTERIO DE HACIENDA no ha violado ningún derecho fundamental de la actora y que solicita “ modificar lo dispuesto en el fallo impugnado, con el fin de que la Oficina de Bonos Pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceda a darle el trámite correspondiente al derecho pensional alegado por la beneficiaria mediante esta acción de tutela ”.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA En el curso de esta instancia se dispuso solicitar información, tanto a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como al FONDO DE PENSIONES DE SANTANDER, sobre el trámite de reconocimiento y pago de la cuota parte correspondiente al Ministerio en la jubilación de Dominga de Palencia. La primera respondió que el 13 de enero de 2003 la Gobernación de Santander solicitó el reconocimiento del cupón que le corresponde al Ministerio en el bono pensional de la accionante y que “ si la solicitud se encuentra dentro de las normas, esta Oficina expedirá el correspondiente acto administrativo dentro del término legal ”.

Por su parte el Fondo informó, que el oficio 2749 del 26 de septiembre de 2002 fue enviado al día siguiente a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de una empresa de correo, junto con 22 folios con la historia laboral y liquidación de Dominga de Palencia, que también se remitieron en medio magnético.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, atendiendo que efectivamente la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO sí ha conculcado derechos fundamentales de la accionante al dilatar el pronunciamiento que le compete en punto de la cuota parte financiera de la pensión de aquella.

Para proveer en tal sentido se tienen en cuenta los siguientes argumentos: Es evidente que la prolongación en el tiempo para el reconocimiento y pago de la cuota parte que a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO corresponde hacer respecto de la pensión de la demandante, contraría los principios de eficacia y celeridad inherentes a la función administrativa del Estado (art. 209 de la Carta Política), con lo que, como acertadamente lo expresó el Tribunal, resultan conculcados los derechos de la tutelante a la seguridad social, los que adquieren la calidad de fundamentales al encontrarse en conexidad con derechos y valores tales como la vida, la protección especial de la tercera edad, la dignidad humana y el mínimo vital, habida cuenta que según lo expone, el ingreso de su pensión es el único medio “ para poder sobrevivir junto a mi familia ”.

Es pertinente señalar, que contrario a lo dicho por el impugnante, en esta instancia se ha acreditado que la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO sí recibió el oficio 2749 del 26 de septiembre de 2002, mediante el cual, el FONDO DE PENSIONES DE SANTANDER le solicitaba el reconocimiento de la cuota parte que le corresponde en la pensión de Dominga de Palencia, sin que entonces sea válido argumentar que tal escrito, junto con sus soportes documentales físicos y en medio magnético no fueron recibidos, y con base en ello justificar la dilación que en el fallo atacado se reprocha, en cuanto ha impedido que la actora acceda a la totalidad de la pensión por vejez a la que tiene derecho.

Por la misma razón, tampoco puede el impugnante argumentar de manera inconsistente que una vez reciba los documentos procederá a determinar si al Ministerio le corresponde una cuota parte en la pensión de Dominga de Palencia, y entonces sí, expedirá la resolución administrativa de reconocimiento dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que los soportes sean recibidos, en cuanto su planteamiento ha sido desvirtuado con los elementos de prueba allegados en esta instancia, razón por la que le compete acatar la orden impartida, que supone, según lo señala el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, una “ protección inmediata ”, y que de conformidad con el artículo 27 del mismo ordenamiento “ proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora ”, habida cuenta que se omitió lo que en su momento debió adelantarse.

No resulta viable acceder a la pretensión del Jefe de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES, en el sentido de que se le ordene, simplemente, que “ proceda a darle el trámite correspondiente al derecho pensional alegado por la beneficiaria mediante esta acción de tutela ”, pues para ello ya existió la oportunidad ordinaria, argumento de más para confirmar la decisión atacada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 12744 CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE Dr. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ HERNANDO BARRETO ARDILA 27 DE ENERO DE 2003 5 p.m.