Micelio
T-12743 (16-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 12743 Fabián Enrique Reales Pretell Acción de tutela No. 12743 Fabian E. Reales Pretell CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 02. Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela instaurada por FABIAN ENRIQUE REALES PRETELL contra el Tribunal superior militar, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, paz, libertad y dignidad.

ANTECEDENTES 1. Al acoger el veredicto de responsabilidad emitido por los integrantes del consejo verbal de guerra, el presidente del mismo y Juez de primera instancia condenó en providencia de 24 de febrero de 1997 al ex Agente FABIAN ENRIQUE REALES PRETELL a las penas principales de dos (2) años de prisión y multa de diez mil pesos ($10.000.oo), y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.

En la misma providencia suspendió la ejecución de la pena por un período de prueba de dos (2) años, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 62 del anterior código penal militar, y ordenó la consulta de la sentencia. 2. Al conocer por vía de consulta del anterior fallo, el Tribunal superior militar le impartió confirmación en el suyo de 24 de febrero de 1998, excepto en cuanto al otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución condicional, medida que revocó para dar paso a la efectividad de la sanción. 3.

Tras su captura el 15 de octubre de la anterior anualidad, FABIAN ENRIQUE REALES PRETELL promueve acción de tutela contra el Tribunal superior militar, pues considera que éste agravó su situación al revocar el subrogado de la condena de ejecución condicional que le había sido concedido, en clara violación del principio de la reformatio in pejus.

En ese sentido sostiene que el Tribunal revocó la medida por no hacerse presente en el juicio, y particularmente al consejo verbal de guerra, pero ignoró que nunca fue notificado a la dirección que suministró cuando rindió indagatoria, que corresponde a la residencia donde siempre ha permanecido. Se queja, asimismo, que el Tribunal haya impartido confirmación a la pena impuesta, pese a no existir circunstancias de agravación punitiva; y muestra su descontento por la actuación del defensor, a quien acusa de no haber ejercido a cabalidad el derecho de contradicción en torno a la presentación de pruebas e interposición de recursos.

Demanda del juez constitucional que decrete la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal en cuanto se relaciona con la revocatoria del subrogado de la condena de ejecución condicional, como medida de protección de sus derechos fundamentales. 2. Admitida la demanda se ordenó correr traslado de la misma al Tribunal militar, quien a través del magistrado ponente respondió oponiéndose a las pretensiones del accionante, aduciendo básicamente que la sentencia de primera instancia no fue apelada sino sometida al grado jurisdiccional de consulta, por lo que esa Corporación estaba facultada para corregir lo que consideró un yerro del juez de primer grado al conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional, que el procesado no merecía por las razones que se dejaron consignadas en la providencia respectiva, fotocopia de la cual remitió para estudio de la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del contenido de los artículos 86 de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991, se establece que la acción de tutela constituye un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Esta acción muestra por su finalidad un carácter excepcional, en la medida que parte de respetar la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, de modo que el amparo se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la amenaza de un perjuicio irremediable y mientras la autoridad correspondiente decida de fondo el asunto.

En tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, su procedencia es más exigente a partir de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991, pues quedó reducida a la existencia de vías de hecho, situación que se presenta en aquellos eventos en los cuales el funcionario se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial una conducta arbitraria en forma superlativa.

Por regla general, entonces, el juez de tutela no puede interpelar la autónoma e independiente función que ejercen los funcionarios judiciales dentro del ámbito de sus propias competencias. En casos extremos, cuando la actuación resulta ostensiblemente contraria a la ley y vulnera derechos fundamentales de las partes o sujetos intervinientes, el amparo se erige como el mecanismo apropiado para protegerlos, siempre y cuando al interior del proceso el afectado no cuente con otros mecanismos o recursos de defensa, a no ser que se trate de evitar un perjuicio irremediable –caso en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio-.

En el caso que concita la atención de la Sala, en tanto el actor carece de otros mecanismo de defensa al interior del proceso, se impone verificar si la autoridad accionada incurrió en vías de hecho que tornen procedente el mecanismo en forma excepcional. El demandante acusa básicamente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como resultado de la determinación del Tribunal superior militar de revocar el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que había concedido el juez de primera instancia, alegando el desconocimiento de la garantía consagrada en el artículo 31 de la Carta.

De ese supuesto quebrantamiento hace depender la amenaza o vulneración de otros derechos, por lo que lógicamente se impone verificar si le asiste razón al manifestar que el Tribunal militar desconoció la prohibición de la reforma peyorativa e incurrió por esta razón en una vía de hecho. Al respecto cabe precisar que el Tribunal adquirió competencia para conocer sobre el contenido integral del fallo en razón a que arribó a esa instancia por vía de consulta, lo cual le permitía conocer sin limitaciones de las decisiones adoptadas por el a quo.

No es cierto, como afirma el accionante, que él o su defensor fueran apelantes únicos, pues si se revisa con detenimiento la actuación (fl. 261 y ss), ninguno de los sujetos procesales recurrió la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, el proceso se remitió al Tribunal en cumplimiento del artículo 434 del anterior código penal militar que establecía la consulta para las sentencias de primera instancia. Por esta razón el sentenciador de segundo grado analizó bajo su criterio el punto relativo al mecanismo sustitutivo de la pena, y así se dijera que se equivocó en la valoración de los supuestos que condujeron a la revocatoria de la medida adoptada por el juez de primera instancia, no es asunto que deba ventilarse a través de este procedimiento, reservado para aquellos defectos superlativos o protuberantes propios de la utilización abusiva del derecho y del deseo vehemente de la autoridad de actuar en contra del ordenamiento jurídico.

De manera que, si las actuación del Tribunal militar no califica como vía de hecho, no es procedente el amparo del debido proceso, y por sustracción de materia de los restantes derechos invocados por el actor, que por lo demás contó con la asistencia de un defensor designado por él y a quien deberá pedir cuentas de su gestión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por FABIAN ENRIQUE REALES PRETELL. 2. Remitir la actuación a la Corte constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMIREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7