Doctor Radicación No. 12741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12741 Acta No. 47 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR MORENO DELGADO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de abril de 2005, que denegó la tutela promovida contra SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Víctor Moreno Delgado instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Banco Uconal, luego Banco del Estado, promovió demanda ejecutiva mixta en su contra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.
Sostiene que los Magistrados accionados, en su providencia del 4 de marzo de 2005, interpretaron erróneamente la cláusula décima primera de la escritura pública No. 3428 del 15 de agosto de 1991, porque la vigencia de la hipoteca mediante ella constituida era de tres años, y no “para garantizar cualquier deuda posterior a la vigencia de la escritura de hipoteca dentro o por fuera de esta vigencia ” Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado, el cual considera vulnerado por la providencia del 4 de marzo de 2005, al haber “interpretado equivocada y erróneamente la cláusula décimo primera de la escritura publica (sic) numero (sic) 3428 de fecha 15 de Agosto de 1.991 de la Notaria (sic) Quinta de Barranquilla, la cual señala un termino (sic) de vigencia de esta garantía hipotecaria de tres (3) años contados a partir de su inscripción en el registro público ” La Magistrada ponente de la sentencia cuestionada afirmó que en ésta se dejaron consignadas las razones por las cuales se acogió la interpretación atacada, así: “Como consecuencia de lo anterior e interpretando la cláusula contractual sin hacer una intromisión indebida en la voluntad de los contratantes, se tiene que lo pactado por las partes fue una hipoteca sometida a plazo con la voluntad de no extinguirla de plano, mientras subsistan obligaciones que se causaren o adquieran durante la vigencia o fuera de ella; la parte final de la cláusula al generalizar, dejó sin efecto el plazo inicial de tres años como tiempo de vigencia de la garantía a más de que de todos modos se exigía para su cancelación la necesidad de Escritura Pública suscrita por la propia entidad demandante como certeza de que no existieran obligaciones pendientes” Y concluye su defensa afirmando “que el estudio realizado a la cláusula no se enmarca dentro de una vía de hecho, sino que por el contrario se realizó el análisis dentro del campo permitido para el juzgador, que le era menester hacer en virtud de la excepción de mérito propuesta.” (folios 73 y 73).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 4 de abril de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras consideraciones, “que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”” (folios 91 a 96).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los argumentos que esgrimió en su demanda de tutela (folios 102 a 105). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 4 de marzo de 2005, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, proferida dentro del proceso ejecutivo promovido por el BANCO UCONAL S. A. contra VÍCTOR MANUEL MORENO DELGADO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2